SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
i)
Mediante informe escrito, cursante de fs. 234 a 239 vta., las recurridas, a través de su representante legal, a momento de acreditar su personería, señalaron: i) Existe falta de subsidiariedad, por tanto corresponde el rechazo in limine del presente recurso; ii) La recurrente, tenía un contrato civil, no laboral con la empresa “COSMET”; por otra parte, se evidencia que la actora, contaba con el seguro de salud de su esposo en la Clínica Siraní, por cuenta del Colegio de Abogados; además, es de conocimiento de todos la existencia del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), seguro que corre por cuenta del Estado y que cubre el binomio madre-niño; iii) Al no haberse reincorporado a su fuente de trabajo, asumiendo que se tratara de una relación laboral, pasados los cuarenta y cinco días después del alumbramiento, la recurrente ha hecho abandono de trabajo, conforme el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, iv) No habiendo demostrado la recurrente, mediante resolución dictada por autoridad competente, el tipo de relación contractual que sostiene con las recurridas, no puede pedir, a través del recurso de amparo constitucional, su reincorporación a su supuesta fuente laboral y el pago de supuestos sueldos; toda vez, que existe la vía ordinaria laboral, y por ende, al no ser este recurso sustitutivo de los recursos ordinarios, no puede activarse la competencia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado)
- III.3.3. Tutela a la mujer embarazada
- III.4. Análisis del caso concreto
- No obstante en el caso presente, la recurrente arguye que no obstante lo expresado en tales documentos, existió relación laboral entre ella y la Dirección de Pensiones, basándose en lo dispuesto en la cláusula octava, que determina un horario continuo de funciones y la obligación de marcar tarjeta, extremos que si bien configurarían el carácter esencial de un contrato de trabajo cual es la dependencia, no es menos cierto que en un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario como es el amparo constitucional, no puede ingresarse a un examen profundo sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes ahora contendientes -pues una sostiene que fue laboral y la otra asevera que fue estrictamente civil- toda vez que ello amerita la instauración y desarrollo de un proceso contradictorio, en la vía laboral o civil, en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes y el juzgador tenga la posibilidad de compulsarlas y valorarlas a cabalidad, lo que no ocurre en este recurso, en el que se protegen derechos y garantías fundamentales incuestionables e incuestionados (sic)
- no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”
- 6 de julio del mismo año
- POR TANTO
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º