SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En primer lugar, respecto de los contratos civiles y laborales, dentro del “sector privado”, es necesario ser claro, al afirmar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme dispone el art. 4 de la LGT; situación que es consolidada por el art. 48.III de la CPE que afirma dicho precepto, al señalar: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En este entendido, y volvemos a reiterar, dentro del sector privado, señalaremos algunos aspectos básicos, tal es así que, la palabra “consultor” (del latín consultus que significa "asesoramiento"), es un profesional que provee de consejo experto en un dominio particular o área de experiencia, sea contabilidad, tecnología, ley, recursos humanos, ventas, medicina, finanzas, relaciones públicas, comunicación u otros. Generalmente, ese trabajo es presentado bajo un producto, o con una finalidad clara y precisa. Ahora, una vez aclarada dicha figura, debemos indicar y establecer la diferencia respecto a los empleados y obreros, así pues, el art. 2 de la LGT, dispone: “…Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes”.
De lo precedentemente señalado, se puede establecer claramente que la ahora accionante, se encontraba en situación de “empleada” y no así de consultora. Siendo contratos irregulares aquellos en los cuales la accionante, aparecía como “consultora”, pues como se señala era cajera de la Perfumería “COSMET”, más no así, prestaba un asesoramiento o una labor que requiera de un conocimiento especializado a nivel de consultoría, siendo reprochable e incluso contrario a la Constitución y las leyes, la aplicación de este tipo de contratos en el sector privado, a personas, cuyo verdadero estatus dentro de las empresas, es de “empleados”; por lo que se denota claramente que las empresas o particulares, a fin de obtener mayores ventajas a costa de los empleados, tratan de evitar el pago de aportes al seguro social, aguinaldos, etc., y toda vez que la Constitución y la ley señalan que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, los contratos de consultoría que pretendan camuflar verdaderos contratos de trabajo, no son válidos como tales, más al contrario, con ellos se pueden demostrar la verdadera relación obrero patronal y por consiguiente se pueden reclamar todos los derechos que favorezcan al trabajador.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado)
- III.3.3. Tutela a la mujer embarazada
- III.4. Análisis del caso concreto
- No obstante en el caso presente, la recurrente arguye que no obstante lo expresado en tales documentos, existió relación laboral entre ella y la Dirección de Pensiones, basándose en lo dispuesto en la cláusula octava, que determina un horario continuo de funciones y la obligación de marcar tarjeta, extremos que si bien configurarían el carácter esencial de un contrato de trabajo cual es la dependencia, no es menos cierto que en un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario como es el amparo constitucional, no puede ingresarse a un examen profundo sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes ahora contendientes -pues una sostiene que fue laboral y la otra asevera que fue estrictamente civil- toda vez que ello amerita la instauración y desarrollo de un proceso contradictorio, en la vía laboral o civil, en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes y el juzgador tenga la posibilidad de compulsarlas y valorarlas a cabalidad, lo que no ocurre en este recurso, en el que se protegen derechos y garantías fundamentales incuestionables e incuestionados (sic)
- no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”
- 6 de julio del mismo año
- POR TANTO
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º