SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.6. Análisis del caso de autos

Con carácter previo corresponde indicar que la parte actora utilizó debidamente y conforme al art. 22 de la LM, el recurso de reconsideración que cursa de fs. 19 y vta., y si bien en obrados no se evidencia que se hubiese resuelto por parte del Concejo Municipal dicho recurso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de esta Sentencia, pasado el plazo indicado, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, se considera como rechazada la petición y por tanto se tiene como agotada la vía administrativa-municipal, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

El accionante solicita tutela a su derecho a ejercer una función pública, consagrado en el art. 40-II CPEabrg y reconocido en los arts. 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),                 aplicables en virtud a la cláusula abierta contenida en el art. 13.II de la CPE y al ser además dichos instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad regulado por el art. 410.II de la CPE; y, cuya aplicación preferente deviene de lo dispuesto por el art. 256.I de la misma Constitución, por lo que en el marco del principio de favorabilidad y a efectos de resolver el presente caso, se tiene como invocado el derecho a ejercer una función pública.

Así, se debe recordar que el accionante denuncia que se le vulneró por parte de los recurridos dicho derecho, ya que en base a una carta de renuncia cuya firma no es la suya, lo destituyeron de su cargo de Alcalde, sin seguir el procedimiento establecido para que el Concejo Municipal considere la supuesta renuncia ya que la mencionada carta no fue presentada en forma personal, además que no se consignó su número de cédula de identidad y no fue presentada ante la Secretaria del Concejo Municipal. 

En ese orden, con relación a la denuncia que realiza el accionante sobre el hecho de que la carta de renuncia sería falsa, necesariamente de debe aclarar que este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido que en esta jurisdicción no se puede determinar la falsedad o autenticidad de documentos, ya que ello corresponde ser investigado y determinado por la jurisdicción ordinaria en materia penal, dentro de un procedimiento contradictorio en el que las partes involucradas hagan valer sus pretensiones sobre la base de las pruebas presentadas y producidas en el marco del procedimiento previsto por Ley.