SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2010

Fecha: 11-Oct-2010

III.3. Análisis del caso concreto

El recurso que se examina se origina en el hecho de que para el 14 de abril de 2007, el directorio de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” a la cabeza del ahora accionante citó a la asamblea de socios para la rendición de cuentas de las gestiones 2005, 2006 y parte de 2007; empero, el acto no se llevó a cabo por falta de quórum, lo que fue aprovechado por un grupo de socios de la misma fraternidad y en presencia del Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro llevaron adelante un acto eleccionario para elegir un nuevo Directorio para el que no estaba convocado, posesión que se realizó el 19 de abril del mismo año, que fue dejada sin efecto en un principio, pero que fue convalidado en una asamblea convocada por la propia Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro en fecha 20 de julio de 2007, al margen de su Reglamento y a pesar de los reiterados reclamos e impugnaciones de la Directiva ante la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro, más al contrario esa asamblea sirvió para reconocer oficialmente al Directorio paralelo mediante publicaciones de 5 de septiembre y 24 de octubre  de 2007; lo que, demuestra la conducta ilegal asumida por el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro.

Como se tiene explicado, la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro no dio respuesta a las diferentes solicitudes de los ahora accionantes, evitando la constancia de su recepción, ya que dichas solicitudes han sido entregadas por los propios accionantes en las oficinas de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro, en otras ocasiones han sido entregadas por  correo, otras mediante Notario de Fe Pública e incluso pidieron información con orden fiscal, y nunca obtuvieron respuesta, por lo que queda demostrada la vulneración al derecho de petición de los accionantes.

Otra situación que no puede pasar inadvertida es que el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro suspendió en la vía precautoria de sus funciones al Presidente de la fraternidad accionante sin que exista previamente una investigación y comprobación de los hechos como manda su normativa, y lo remite al Tribunal de Honor para su procesamiento después de dos meses de impuesta la suspensión; y, no consta notificación alguna de dicha actuación, de tal manera que hubieran podido asumir defensa, privándolos de este derecho.

En consecuencia, los sucesos descritos mantuvieron en una incertidumbre a los accionantes, y al pretender dar legalidad al nuevo Directorio, cometieron actos que constituyen medidas de hecho, y que se encuentran plenamente probados por la documentación adjunta al expediente, como ser: la carta de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro 094/2007 de 19 de julio, carta de 9 de abril de 2007, solicitando veedores para la asamblea de 14 de abril de 2007, cartas enviadas a la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro de 18, 23 de mayo, 25 de junio, 6 de noviembre, guía de currier LHS de 7 de noviembre, cartas notariadas de 2, 16 y de 30 de octubre de 2007, requerimiento fiscal de 14 de noviembre, acta de posesión de 19 de abril de 2007, publicaciones de prensa y el Estatutos Orgánicos y Reglamentos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos de Oruro, de donde resulta que la Directiva paralela, su posesión y sus actos constituyen una ilegalidad que indudablemente tienen un efecto jurídico, que en este caso es la otorgación de tutela.