SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010  

   Expediente:               2008-17319-35-RAC

   Distrito:                                  La Paz

   Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños     

En revisión la Resolución “03/2007” de 9 de enero de 2008, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Ricardo García Ibáñez por sí y en representación de la sociedad comercial BOLIVIAN FOODS S.A. contra Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos y los de la empresa que representa, a la “seguridad jurídica”, presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2007, cursante de fs. 38 a 53 vta., el recurrente alega que, los derechos de la empresa a la que representa, han sido avasallados por la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, ya que al pronunciar la Resolución  252/07 de 16 de noviembre de 2007, por la que resolvió una objeción de rechazo de denuncia, dentro del proceso penal seguido por Leslie Isabel Paz Enriquez y la Defensoría de la Niñez contra su persona, empleados y accionistas de dicha empresa por la presunta comision de los delitos de lesiones graves y leves, omitió aplicar lo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que, BOLIVIAN FOODS S.A., tiene una sucursal de comida rápida (Burger King), en Calacoto, av. Ballivián, mismo que cuenta con un simulador de juegos para el entretenimiento de sus clientes, pero el 12 de abril de 2007, una menor de edad ingresó al simulador, sufriendo el aprisionamiento de su pie izquierdo en una de las puertas de la máquina, por lo que tuvo que recibir atención médica, tras el reclamo de la madre; razón por la cual, la empresa, a través de su aseguradora, canceló los gastos de atención médica; sin embargo, no dieron curso a la solicitud de indemnización de casi $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses), ante este hecho, la madre de la menor, amenazó con acudir a los medios de prensa para desprestigiar la imagen y el nombre de la empresa y que les seguiría un proceso penal; en tal circunstancia, presentaron denuncia penal contra Leslie Isabel Paz Enriquez por el delito de extorsión; quien al enterarse de la denuncia en su contra, promovió un proceso penal contra los funcionarios de BOLIVIAN FOODS S.A., proceso en el que luego de realizarse los actos investigativos, fue rechazado mediante Resolución 04/07 de 25 de octubre de 2007.

A  dicha  determinación, la  denunciante  impugnó la Resolución y la Fiscal de Distrito

a.i. de La Paz, pronunció la ilegal Resolución 252/07, por la cual revocó el rechazo dispuesto, ordenando la prosecución del juicio, evidenciándose que dicha autoridad, utilizó de manera grotesca y malintencionada el sistema procesal penal, desconociendo toda coherencia jurídica y objetiva al manifestar que no se pudo superar el conflicto de los hechos, que las investigaciones se encuentran pendientes y los niveles de participación criminal de los funcionarios de la empresa son todavía difusos, existiendo la posibilidad de encontrar omisiones penalmente sancionadas, afirmaciones que no mantiene una coherencia en su fundamentación, demostrando una intención de desconocer los datos del proceso y falsearlos, promoviendo una investigación ilegal.

Continúa manifestando que, la sana crítica es un principio reconocido por el nuevo sistema procesal penal para la valoración de la prueba; además, el Fiscal de Materia, de conformidad al art. 301 del CPP, tiene la facultad de valorar las actuaciones y de disponer su rechazo, extremos que no consideró la autoridad recurrida tratando de encontrar culpables y delitos donde no los hay.

    

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos y los de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz; solicitando la anulación de la Resolución 252/07 y se conmine a dicha autoridad, para que emita una nueva resolución en el marco de los principios de objetividad y favorabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2008, en presencia de la parte recurrente, la parte recurrida, los terceros interesados y ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 118 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, ratificó íntegramente los términos de su recurso y reiterando señaló: que la autoridad recurrida, mediante Resolución 252/07, alega que no había motivo para el rechazo de la denuncia siendo el mismo ilegal, porque el Fiscal, no tenía elementos para rechazarla y no investigó lo suficiente; no se ha dado con los autores, debiendo establecerse responsabilidad contra los funcionarios de la empresa; entonces, no puede ser que una Fiscal de Distrito que preside una institución que se rige por los principios de objetividad e imparcialidad, emita este tipo de resoluciones en las que condena directamente a miembros y funcionarios de una empresa, señalando que hay delitos que deben ser sancionados y descubrir quienes son los autores y el grado de responsabilidad; asimismo, la Fiscal de Distrito recurrida, tiene todo el derecho de emitir un fallo o revocar un caso, pero tiene que hacerlo con una resolución debidamente fundamentada, adecuada a la Ley y no tergiversarse los hechos como en el presente caso, al decir que el Fiscal de Materia no tiene otra alternativa que imputar, argumento que no es cierto, toda vez que de acuerdo al art. 304 del CPP, también puede rechazar la denuncia o la querella.      

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida, en audiencia pública, informó que: a) La Resolución impugnada no es ilegal, toda vez que, el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), le otorga al Fiscal de Distrito, la facultad de resolver objeciones de las resoluciones, tanto de rechazo como de sobreseimiento, tal cual ha manifestado la parte recurrente; una vez dictada la Resolución por el Fiscal, han existido dos objeciones y se abrió la competencia de la Fiscal de Distrito recurrido, para analizar ese rechazo y dictar la resolución correspondiente y la norma referida tiene concordancia con el art. 305 del CPP, que establece que una vez practicada la objeción, el Fiscal de Distrito, tiene dos atribuciones, confirmar la resolución de rechazo o en su caso revocar la misma y disponer la continuación de la investigación; en este caso, la autoridad recurrida, haciendo una fundamentación en la parte dispositiva, resuelve revocar la Resolución de rechazo y disponer la continuación de la investigación, para que en un plazo razonable, se dicte el requerimiento correspondiente; b) El recurrente alega la vulneración del principio de inocencia; sin embargo, la Fiscal de Distrito, no esta disponiendo una imputación o una acusación que estuviese condenando a los denunciados o recurrentes; c) El presente caso, se encuentra en etapa de investigación y diligencias preliminares; y el recurrente, tiene las vías correspondientes establecidas en el art. 308 del CPP, para plantear las excepciones e incidentes que vea conveniente; y, d) No se ha tomado la declaración de la víctima, no se hizo una inspección, reconstrucción, ni se ha verificado si evidentemente el aparato tenía a alguien controlándolo, entonces, esos hechos deben ser investigados en la vía preliminar, para que una vez realizadas dichas investigaciones, el Fiscal requiera lo que corresponda.  

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 03/2007 de 9 de enero, cursante de fs. 127 a 131, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió parcialmente el recurso, disponiendo la anulación de la Resolución 252/07, ordenando que la autoridad recurrida, dicte nueva resolución de acuerdo a las normas legales que rigen en la materia, en base a los siguientes fundamentos: 1) Lo expresado en la citada Resolución 252/07, pronunciada por la autoridad recurrida en sus “puntos 3) inc. III” (sic), “inc c) del mismo punto”; “puntos 6, 7 y 10”, se encuentra dirigida y parcializada contra los funcionarios de la empresa denunciada, al indicar lo señalado sobre la existencia de delitos y que se debe dar con los autores de los mismos, vulnerando de esta forma el principio de objetividad previsto en el art. 5 de la LOMP; y, 2) Si bien el art. 305 del CPP, le da facultades a la Fiscal de Distrito para revocar o ratificar el rechazo y en su caso ordenar la continuación del caso, debe hacerlo con una fundamentación adecuada, enmarcada en la ley, y no como lo hizo con la Resolución 252/07, ya que un fallo de esta naturaleza, que vulnera derechos y garantías constitucionales, más aún, si no se enmarca en la ley y los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, según lo previsto por el art. 3 de la LOMP. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los funcionarios de BOLIVIAN FOODS S.A., por la presunta comision de los delitos de lesiones graves y leves; mediante la Resolución 04/07 de 25 de octubre de 2007, el Fiscal de Materia asignado al caso, rechazó la denuncia en base al art. 304 inc. 1) del CPP (fs. 6 a 12).

II.2.  Por Resolución 252/07, la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, revocó la Resolución de rechazo 04/07, disponiendo la continuación de la investigación y que el Fiscal de Materia, realice las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento del caso; y una vez concluidas las mismas, en un tiempo razonable, requiera lo que fuere pertinente bajo conminatoria de ley (fs. 13 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos y los de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, toda vez que, se encuentran avasallados por la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, ya que al pronunciar la Resolución 252/07, por la que resolvió una objeción de rechazo de denuncia, lo hace sin fundamentación y vulnerando el principio de objetividad, esta autoridad demandada, al emitir la ilegal Resolución referida, por la cual revoca y ordena la continuación del juicio contra personeros y funcionarios de BOLIVIAN FOODS S.A., utilizó de manera grotesca y malintencionada el sistema procesal penal, desconociendo toda coherencia jurídica al manifestar que no se pudo superar el conflicto de los hechos, que las investigaciones se encuentran pendientes y que los niveles de participación criminal de los funcionarios de la empresa son todavía difusos, existiendo la posibilidad de encontrar omisiones penalmente sancionadas; afirmaciones que no mantienen coherencia en su fundamentación, demostrando una intención de desconocer los datos del proceso y falsearlos, promoviendo una investigación ilegal; además, el Fiscal de Materia, de conformidad al art. 301 del CPP, tiene la facultad de valorar las actuaciones y de disponer su rechazo, extremos que no consideró la autoridad demandada, tratando de encontrar culpables y delitos donde no los hay. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o no la tutela solcitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” la acción.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales y para este Tribunal.

       III.3. Análisis del caso

El art. 304 del CPP, dispone que: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Ahora bien, en el presente caso y según informan los antecedentes del proceso, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia interpuesta contra el propietario, administrador o jefe de turno y personal responsable del juego simulador que se encuentra en Burger King de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, en base a lo dispuesto por el art. 304 inc. 1) del CPP, toda vez que los elementos probatorios recolectados en la investigación preliminar determinaron que el hecho no está tipificado como delito, razón por la cual, los denunciantes impugnaron ante la Fiscal de Distrito dicha decisión y ésta autoridad revocó la misma, disponiendo la continuación del proceso; en este sentido e ingresando al fondo del asunto, se constata que la autoridad demandada, al evidenciar que el Director funcional de la investigación no ha realizado varios actos investigativos fundamentales para el esclarecimiento del hecho, como son las declaraciones informativas de las víctimas y testigos presenciales, la declaración ampliatoria de la madre de la menor, la inspección ocular y de reconstrucción del hecho, situación que le llevó a la convicción, entre otras cosas, para que revoque la Resolución del Fiscal de Materia, ejerciendo de esta forma, las facultades que le confieren los arts. 305 del CPP y  art. 40 inc. 15) de la LOMP, además, se constata que la determinación de la Fiscal de Distrito demandada, no se basó en una simple cita o relación de hechos; en todo caso, se encuentra fundamentada y motivada del por qué se asumió la determinación de revocar el rechazo de la denuncia, dando cumpliendo a lo previsto por el art. 73 del CPP; consiguientemente, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”, en consecuencia, en la presente problemática, no se evidencia vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE que indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. “…En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo (SC 0163/2010-R de 17 de mayo).

Los principios de finalidad, objetividad y probidad que destacan y los arts. 72 del CPP y 3, 5 y 8 la LOMP, fueron cumplidos por la autoridad demandada, quien observó la falta de objetividad en la investigación preliminar realizada por el Fiscal de Materia, pues ésta autoridad, a momento de rechazar la denuncia, acusó de que la valoración medica forense de la menor, fuera extemporánea, además, al encontrarse contradicción en los diagnósticos de los profesionales médicos; pese a existir una instancia técnica-especializada para el efecto, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), cuyos profesionales pueden realizar una valoración médica integral de la menor, las veces que sean necesarias e inclusive efectuar una complementación a sus propios informes según la evolución respectiva; siendo accesorio en su caso, en un proceso investigativo preliminar, la opinión de médicos particulares al existir una instancia técnica competente para el efecto; en este sentido, la Fiscal de Distrito demandada, se abocó a analizar los antecedentes del cuaderno de investigaciones, para determinar que durante la investigación preliminar, se evidenció la existencia de elementos suficientes para inculpar a los imputados, sin que esto quiera decir que el Fiscal de Materia se encuentre en la obligación de imputar formalmente a los denunciados, lo que no implica la vulneración al debido proceso.

Por otra parte, la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 del CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R y 0012/2006-R); así, el art. 116.I. de la CPE, reconoce de manera autónoma el derecho a la presunción de inocencia, al indicar: “Se garantiza la presunción de inocencia…”; “Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP” (SC 0165/2010-R de 17 de mayo); en el presente caso -como se dijo- la autoridad demandada, actuó en el marco de sus facultades otorgadas por la ley, no constatándose que hubiese vulnerado la presunción de inocencia de los denunciados, previsto por el art. 116.I de la CPE, e indicada en la jurisprudencia que antecede, conforme se puede evidenciar de la resolución ahora también impugnada mediante la presente acción, donde se señala y dispone que el Fiscal de Materia, realice las investigaciones correspondientes para el esclarecimiento del caso y concluidas las mismas en un tiempo razonable, “requiera lo que fuere pertinente”; lo que significa que el Fiscal de Materia, una vez concluida la investigación preliminar y cumplidas las actuaciones fundamentales que omitió efectuar, se pronunciará conforme establece el art. 302 del CPP, o en su caso, a lo previsto por el art. 304 del mismo cuerpo legal; en este sentido, al encontrarse ausente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del accionante, la presente tutela debe ser denegada.       

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

          El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y  102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución “03/2007” de 9 de enero de 2008, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje y el Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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