SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

en consecuencia, en la presente problemática, no se evidencia vulneración al debido proceso,

Ahora bien, en el presente caso y según informan los antecedentes del proceso, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia interpuesta contra el propietario, administrador o jefe de turno y personal responsable del juego simulador que se encuentra en Burger King de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, en base a lo dispuesto por el art. 304 inc. 1) del CPP, toda vez que los elementos probatorios recolectados en la investigación preliminar determinaron que el hecho no está tipificado como delito, razón por la cual, los denunciantes impugnaron ante la Fiscal de Distrito dicha decisión y ésta autoridad revocó la misma, disponiendo la continuación del proceso; en este sentido e ingresando al fondo del asunto, se constata que la autoridad demandada, al evidenciar que el Director funcional de la investigación no ha realizado varios actos investigativos fundamentales para el esclarecimiento del hecho, como son las declaraciones informativas de las víctimas y testigos presenciales, la declaración ampliatoria de la madre de la menor, la inspección ocular y de reconstrucción del hecho, situación que le llevó a la convicción, entre otras cosas, para que revoque la Resolución del Fiscal de Materia, ejerciendo de esta forma, las facultades que le confieren los arts. 305 del CPP y  art. 40 inc. 15) de la LOMP, además, se constata que la determinación de la Fiscal de Distrito demandada, no se basó en una simple cita o relación de hechos; en todo caso, se encuentra fundamentada y motivada del por qué se asumió la determinación de revocar el rechazo de la denuncia, dando cumpliendo a lo previsto por el art. 73 del CPP; consiguientemente, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”, en consecuencia, en la presente problemática, no se evidencia vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE que indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. “…En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo (SC 0163/2010-R de 17 de mayo).

Los principios de finalidad, objetividad y probidad que destacan y los arts. 72 del CPP y 3, 5 y 8 la LOMP, fueron cumplidos por la autoridad demandada, quien observó la falta de objetividad en la investigación preliminar realizada por el Fiscal de Materia, pues ésta autoridad, a momento de rechazar la denuncia, acusó de que la valoración medica forense de la menor, fuera extemporánea, además, al encontrarse contradicción en los diagnósticos de los profesionales médicos; pese a existir una instancia técnica-especializada para el efecto, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), cuyos profesionales pueden realizar una valoración médica integral de la menor, las veces que sean necesarias e inclusive efectuar una complementación a sus propios informes según la evolución respectiva; siendo accesorio en su caso, en un proceso investigativo preliminar, la opinión de médicos particulares al existir una instancia técnica competente para el efecto; en este sentido, la Fiscal de Distrito demandada, se abocó a analizar los antecedentes del cuaderno de investigaciones, para determinar que durante la investigación preliminar, se evidenció la existencia de elementos suficientes para inculpar a los imputados, sin que esto quiera decir que el Fiscal de Materia se encuentre en la obligación de imputar formalmente a los denunciados, lo que no implica la vulneración al debido proceso.

Por otra parte, la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 del CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R y 0012/2006-R); así, el art. 116.I. de la CPE, reconoce de manera autónoma el derecho a la presunción de inocencia, al indicar: “Se garantiza la presunción de inocencia…”; “Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP” (SC 0165/2010-R de 17 de mayo); en el presente caso -como se dijo- la autoridad demandada, actuó en el marco de sus facultades otorgadas por la ley, no constatándose que hubiese vulnerado la presunción de inocencia de los denunciados, previsto por el art. 116.I de la CPE, e indicada en la jurisprudencia que antecede, conforme se puede evidenciar de la resolución ahora también impugnada mediante la presente acción, donde se señala y dispone que el Fiscal de Materia, realice las investigaciones correspondientes para el esclarecimiento del caso y concluidas las mismas en un tiempo razonable, “requiera lo que fuere pertinente”; lo que significa que el Fiscal de Materia, una vez concluida la investigación preliminar y cumplidas las actuaciones fundamentales que omitió efectuar, se pronunciará conforme establece el art. 302 del CPP, o en su caso, a lo previsto por el art. 304 del mismo cuerpo legal; en este sentido, al encontrarse ausente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del accionante, la presente tutela debe ser denegada.