SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17317-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 14 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por la Jueza del Juzgado de Partido Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Elizabeth Galdo Mérida, Karina Scarlen Tenorio Heredia y Roxana Medrano Romero, en representación de Elvia Lena Gonzáles Prada Piérola, Silvia Romero Inocente, Ana María Céspedes Linarez, Sandra Giovana Flores Velasco, María Consuelo Velarde Hinojosa, Benedicta Alanoca y Jhonny López Garnica contra Gina Orozco Gonzáles Directora, Richard Valenzuela Bozo, Administrador y Marco Quiroz Jefe de Personal, todos del Hospital de Quillacollo, alegando la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 7 inc. d), h), j), 156 y 157.I y II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de enero de 2008, cursante de fs. 40 a 42, las recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Manifiestan que, sus representados como funcionarios del Hospital de Quillacollo de la ciudad de Cochabamba, fueron despedidos arbitraria e ilegalmente de sus fuentes laborales el 2, 9, 12, 18 de abril, y 9 de mayo de 2007 respectivamente, produciéndose de forma verbal y escrita; estos actos, fueron cometidos desconociendo sus derechos a percibir una contraprestación mensual establecida en el contrato, por lo que realizaron la respectiva denuncia ante el Ministerio de Trabajo de esa ciudad y enviaron cartas notariadas; en distintas fechas del mes de agosto y septiembre dirigidas al Director, Administrador y Jefe de Personal del Hospital de Quillacollo cartas de las que no obtuvieron ninguna respuesta, denunciado que para proceder a dichos despidos no medió una razón justa o circunstancia adversa a los contratos suscritos, menos se les inició proceso preliminar en las que se hubiera determinado las faltas cometidas, tampoco recibieron un preaviso por lo que solicitaron la restitución a sus fuentes de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las recurrentes, alegan como presuntamente vulnerados los derechos de sus representados, sus derechos al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 7 inc. d), h), j) y 156; y 157.I y II de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Gina Orozco González Directora, Richard Valenzuela Bozo, Administrador y Marco Quiroz Jefe de Personal, todos del Hospital de Quillacollo; solicitando se conceda la tutela; se ordene dejar sin efecto los memorándums de despido y se los reincorpore inmediatamente a sus puestos conforme al contrato de trabajo; se condene en costas a los recurridos y al pago de daños civiles ocasionados en ejecución de resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública de 14 de enero de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, en presencia de las abogadas apoderadas, de los recurrentes en ausencia del representante del Ministerio Público y el recurrido Marco Quiroz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada y apoderada de los recurrentes Roxana Medrano, ratifico en su integridad los fundamentos del recurso y los ampliaron manifestando: 1) Los derechos laborales gozan los recurrentes fueron conculcados al haberse procedido al despido pese a la existencia de contratos laborales a plazo fijo, que garantizan su estabilidad laboral; y, 2) Al haberse procedido el despido ilegal e indebido sin cumplir formalidades legales, solicitan se dicte sentencia favorable y se conceda la tutela jurídica impetrada, disponiendo la restitución a sus fuentes de trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Richard Valenzuela Bozo, Administrador del Hospital de Quillacollo, fue debidamente notificado con el recurso de amparo constitucional, presentó informe escrito (fs. 47 a 48 vta.) y en audiencia, por intermedio de su abogado manifestó: a) La parte recurrente no cumplió con el art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al haber interpuesto el recurso contra personas ajenas, por falta de personería, dado que su defendido no firmó ningún memorándum de despido, sino su antecesor en el cargo; b) Entre la exposición fáctica y el petitorio no existe coherencia, no se indica que derechos se vulneraron conforme manda la “SC 1176” (sic), por lo que no existe relación de causalidad entre la exposición fáctica y el petitorio, debiendo ser rechazado por contener defectos insubsanables; c) El Recurso es improcedente por no haberse agotado las instancias legales, puesto que las relaciones contractuales laborales, previamente deben ser sometidas a la judicatura laboral, lo que no ocurrió en el caso analizado; d) Los recurrentes Gina Orozco, Marco Quiroz, al momento no prestan servicios en el Hospital y finalmente observaron la presencia de la apoderada Roxana Medrano Romero, no obstante de ser tres las apoderadas y el poder no indica que puedan actuar en forma individual, lo que amerita el abandono del recurso; e) Se debe tener en cuenta que el amparo es interpuesto contra una persona jurídica, por lo que la responsabilidad de sus representantes legales subsiste, respecto del argumento leído por el Dr. Parra, quien manifiesta que los contratos no fueron firmados por el Alcalde, pero si los firmaron el Director y Jefe de Personal del nosocomio; y, f) Se tenga presente como una confesión lo expuesto por la parte recurrente, en sentido de que la suscripción de los contratos es responsabilidad del Alcalde Municipal, por ende sus defendidos, debieron interponer el recurso contra él, por lo que existe falta de legitimación pasiva, por lo que se reitera su improcedencia.
La recurrida Gina Orozco Gonzáles, Directora del Hospital de Quillacollo, debidamente notificada, presentó informe escrito (fs. 62 a 63), y su abogado en audiencia manifestó: i) Su defendida carece de legitimación pasiva, porque en la actualidad no presta servicios en el Hospital en calidad de Directora, sino de pediatra; y, ii) La recurrida prestó servicios de Directora del Hospital de Quillacollo desde el mes de junio a noviembre del pasado año, por lo que no tiene nada que ver con los supuestos despidos ilegales y pidió se deniegue la tutela..
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 14 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 76, denegando el recurso interpuesto por María Elizabeth Galdo Mérida, Karina Scarlen Tenorio Heredia y Roxana Medrano Romero en representación de Elvia Lena Gonzales Prada Pierola, Silvia Romero Inocente, Ana Maria Cespedes Linares, Sandra Giovanna Flores Velasco, María Consuelo Velarde Hinojosa, Benedicta Alanoca y Jhonny López Garnica; y por otra parte concedió el recurso, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo proceda a la restitución inmediata de los ex funcionarios recurrentes a sus fuentes de trabajo para los cuales fueron legalmente contratados en el Hospital de Quillacollo; bajo los siguientes fundamentos: 1).- Los recurrentes fueron contratados por el Director y Administrador del Hospital de Quillacollo, que es una entidad descentralizada del Gobierno Municipal y de acuerdo al art. 44.1) La Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde Municipal es el representante de la entidad edicilia; 2).- Cuando los recurrentes fueron despedidos, los recurridos no ejercían las funciones como Directora, o Jefe de personal Administrador de ese nosocomio respectivamente, tampoco motivaron las vulneraciones que ahora se denuncian. Pues fueron otros servidores intermedios los encargados de hacerlo bajo la tuición de la Honorable Alcaldía Municipal, que por ese motivo no está exenta de responsabilidad; 3).- El Tribunal Constitucional, estableció en la “SC 1538/04 en el parágrafo III de sus fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva para ser demandado, de donde se concluye que los recurridos no tienen legitimación pasiva; 4).- En cuanto a la participación de la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, es imperativo establecer que el Hospital es parte descentralizada de dicho municipio por determinación expresa del art. 44.1) y 33) de la LM concordante con la “1551” en su art. 2 inc. b), de donde se colige que es responsable de los despidos y funcionarios recurrentes, peor aún cuando no medió justificativo legal alguno; y, 5).- De acuerdo al art. 156 de la CPEabrg, concordante con el art. 157 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985; Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990,Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de junio de 1979 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, toda persona que ejerza un trabajo bajo cualquier modalidad debe ser respetada en sus derechos y no ser objeto de burla, abuso, ni arbitrariedad, pues en el presente caso los recurrentes fueron contratados por 9 meses y 22 días y los despidieron sin ningún justificativo en menos de dos meses después de la firma del contrato, a excepción de María Consuelo Velarde Hinojosa quien habría cumplido a cabalidad sus funciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 21 de enero de 2008; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 24 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según contratos individuales de prestación de servicios suscritos entre los recurrentes y la entidad demandada, representada para dicho acto por Marcelo Siles Cabrera como Director y Jorge Mostajo Salazar como Administrador del “Hospital Quillacollo”, que datan de 9 de marzo de 2007, establecen el lapso de duración 9 meses y 22 días a partir de la suscripción hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs.4 a 5; 7 a 8; 10 a11; 16 a 17; 19 a 20; y, 22 a 23). Empero el contrato suscrito con María Consuelo Velarde Hinojosa data de octubre de 2005 cuya duración se estableció por 82 días “a partir del 11 hasta el 31 de Diciembre” (sic) (fs. 13 a 14).
II.2. Asimismo, cursa en obrados memorándums de agradecimiento de servicios suscritos por Sergio Figueredo del Vilar, Luis Fernando Pereira Flores y Remy Alcoba Lizarazu como Director, Administrador y Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo”, respectivamente; dirigidos a Silvia Romero Inocente (Encargada de Limpieza), Elvia Lena Gonzáles Prada Piérola (Contadora), Ana María Céspedes Linares (Apoyo de Estadística), Benedigta Alanoca (Apoyo de Cocina), María Consuelo Velarde Hinojosa (Apoyo de Estadística), Sandra Giovana Flores Velasco (Secretaria de Dirección) que datan de 2, 5, 9, 12, 18 de abril y9 de mayo de 2007 (fs. 3,6,9,12,15 y18). No cursa en obrados memorándum de agradecimiento de servicios al recurrente Jhonny López Garnica.
II.3. Según memorial presentado el 10 de mayo de 2007, Laura Pomar Camacho, Silvia Romero y Álvaro Bolaños Pacheco, en representación de los trabajadores despedidos del “Hospital Quillacollo”, acudieron ante el Director Departamental del Ministerio de Trabajo y solicitaron la emisión de una certificación de las acciones que realizaron a partir del 27 de abril de esa gestión, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con las autoridades del referido centro hospitalario Así también cursan cartas notariadas de los meses de agosto y septiembre de la misma gestión en las cuales los representados de las recurrentes solicitaron al Director y Administrador del “Hospital Quillacollo” la restitución a sus fuentes de trabajo y en su caso se les informe el motivo por el que se procedió con su destitución (fs. 27 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes, alegan que se vulneraron los derechos de sus representados, al trabajo, a una remuneración justa por su trabajo y a la petición, por cuanto refieren que fueron contratados en el mes de marzo de 2007 y despedidos en abril y mayo de la mismo año, sin que medie motivo justificado para ello o proceso preliminar en el que se hubiere determinado faltas cometidas, como tampoco se emitió el pre aviso respectivo. Acudieron ante el Ministerio de Trabajo y dirigieron varias cartas notariadas al Director del “Hospital Quillacollo”, solicitando la restitución a sus fuentes de trabajo y tampoco merecieron respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por la jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que, la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional, en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en relación a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal del recurso de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
El Recurso de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo el art. 129.II previene que el plazo para su interposición es de “seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, plazo establecido en función del principio de inmediatez que es otra de las características de esta acción.
III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
En función al principio de inmediatez este tribunal se pronunció a través de la SC 521/2010-R de 5 de julio que sostiene: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: …está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Ahora bien, se debe entender que: …el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)”.
Jurisprudencia, de donde se extrae que los actos realizados durante el lapso entre la comisión del acto ilegal y la interposición de la acción de amparo constitucional deben ser idóneos y ante instancias competentes para que tengan el efecto de interrumpir el plazo de su interposición; caso contrario, serán inocuos es decir no impedirán la continuidad del computo del término, ya que dichos actos al ser irregulares, no pueden generar consecuencias jurídicas.
III.5. Legitimación pasiva de la autoridad judicial o administrativa que dejó el cargo y la nueva que lo asumió, a objeto de restablecer el derecho vulnerado por el acto ilegal
La legitimación pasiva entendida como un requisito para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 97 de la LTC, como exigencia de precisión de tener certeza sobre la persona (s) o autoridad (es) que presuntamente lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante. En ese sentido la jurisprudencia implantó que la legitimación pasiva es la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…" (SC 0691/2001-R de 9 de julio), es necesario que la acción esté dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él”. (SC 529/2010-R de 12 de julio).
Bajo ese razonamiento, la legitimación pasiva, implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado, empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en ejercicio de sus funciones. Al respecto la SC 763/2010-R de 2 de agosto señaló: “Este Tribunal a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló que si bien: “…un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción', luego añadió que: “Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”. ( las negrillas nos corresponden)
III.6. Análisis del caso concreto
III.6.1. De la revisión de antecedentes se tiene que los representados de las accionantes excepto Jhonny López Garnica, recibieron memorándums de agradecimiento de servicios en el mes de abril y mayo de 2007, conforme se detalla en la Conclusión II.2 que fueron suscritos por Sergio Figueredo del Vilar, Luis Fernando Pereira Flores y Remy Alcoba Lizarazu como Director, Administrador y Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo”, respectivamente, empero dichas autoridades son distintas a las ahora demandadas. Conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.5, el hecho que la acción hubiera sido dirigida contra las autoridades que ejercieron el cargo con posterioridad a la comisión del supuesto acto vulneratorio no impide que sean demandados, pues como se manifestó, la finalidad de la interposición de la acción contra la nueva autoridad, es el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado con el acto ilegal.
III.6.2. Según la documentación que cursa en obrados, se evidencia que los memorándums de destitución objetados datan de 2, 9, 12, 18 de abril y 9 de mayo de 2007 (fs. 3,6,9,12,15, y 18), empero, no se constató la existencia de memorándum de agradecimiento de servicios a Jhonny López Garnica, sin embargo, cursa certificado de trabajo emitido por la Directora y la Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo”, en la cual consta que trabajó a parir del 9 de marzo, hasta el 5 de abril de 2007.
Mediante memorial de 10 de mayo de la misma gestión, la representada de las accionantes Silvia Romero Inocente, junto a otros trabajadores y en “representación de los trabajadores despedidos sin justificación del Hospital de Quillacollo” (sic), se apersonaron ante el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Cochabamba (fs.27), a efectos de que se emita una certificación sobre las acciones que realizados a partir del 27 de abril hasta el 9 de mayo, en esa instancia administrativa de conciliación. El 24 del mismo mes y año, se emitió la certificación que refiere, haberse efectuado citaciones en fechas 26, y 27 de abril, así como de 2 de mayo, a los representantes del Centro Hospitalario mencionado, para que se apersonen a dicha instancia y aclaren sobre los despidos injustificados; finalmente Certificó la realización de una audiencia de conciliación efectuada el 3 de mayo de 2007, en la que participaron representantes del “Hospital Quillacollo”, el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, Silvia Romero Inocente, María Consuelo Velarde Hinojosa y Ana María Céspedes “en representación de los trabajadores despedidos” (sic) (fs 28).
Así también, se pudo constatar que por intermedio de cartas notariadas que datan de 30 de agosto, 6 y 18 de septiembre de 2007, las representadas de las accionantes acudieron ante el Director, Administrador y Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo”, solicitando la restitución a su fuente de trabajo, en razón a que no existió motivo para su despido (fs 29,32 y 35). Finalmente, cursa fs. 12 y 18 de obrados memorándums de agradecimiento de servicios a María Consuelo Velarde Hinojosa y Sandra Giovana Flores Velasco, con fecha de recepción que datan de 18 de abril y 9 de mayo de 2007, respectivamente.
Conforme a esta relación y lo manifestado en memorial de acción de amparo “Las personas detalladas fueron trabajadores del Hospital de Quillacollo y despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum de agradecimiento de servicios y el primero simplemente de forma verbal en las fechas detalladas” (sic), las datas que puntualizan las accionante son del 2, 5, 9, 12, 18 de abril y 9 de mayo de 2007. En consecuencia, se infiere que los representados de las accionantes tenían conocimiento cierto de su situación laboral en las fechas indicadas e interpusieron la presente acción, recién el 8 de enero de 2008, es decir, ocho meses después de la presunta comisión del acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia constitucional citada refiere que los actos realizados ante instancias no competentes y a través de medios no idóneos, no pueden interrumpir el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, es decir, que las cartas notariadas presentadas ante el Director, Administrador y Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo” no son mecanismos legales, por lo tanto no pueden generar consecuencias jurídicas como la interrupción del cómputo del plazo para la presentación de esta acción tutelar.
Efectuada la precisión de las fechas en que los accionantes tuvieron conocimiento del presunto acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales, denunciados en la presente acción, pese a que en los memorándums de agradecimiento de servicios no constan las fechas en que los recibieron (dos cuentan con fecha de recepción), empero, por lo manifestado en memorial acción de amparo y los actos realizados con posterioridad, permiten establecer a éste Tribunal que la acción tutelar interpuesta, es extemporánea, motivo por el cual no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, aspecto que debió ser observado por la Jueza de garantías.
III.6.3. En aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5., la legitimación pasiva, es comprendida, como la coincidencia entre la persona particular o servidor público, que a través de un acto ilegal u omisión indebida, presuntamente vulneró un derecho fundamental o garantía constitucional y aquella contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, con el objeto que restablezca el derecho lesionado, e informe a la Jueza de garantías al respecto. En ese sentido, llama la atención la denegatoria por un lado y por otro la concesión de tutela por parte de la Jueza de garantías, bajo el fundamento de falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas y la orden la Alcaldía Municipal de Quillacollo para que restituya a los representados de las accionantes a sus fuentes de trabajo, con el argumento del que el “Hospital Quillacollo” es una entidad descentralizada de dicho Municipio y la presunta existencia de responsabilidad por los despidos. Fundamentos jurídicos contradictorios que no pueden pasar desapercibidos, considerando que el Honorable Alcalde Municipal de Quillacollo no fue demandado, situación que confirma falta de legitimación pasiva, por lo que no pueden alcanzarle los efectos reparadores de la acción de amparo constitucional, erróneamente dispuestos por la Jueza de garantías.
Considerando el marco legal y jurisprudencial desarrollado en los fundamentos jurídicos la acción fue correctamente dirigida contra las nuevas autoridades, dado que el petitorio de los representados de las accionantes, es el restablecimiento a su fuente laboral, que compete a las que se encuentran ejerciendo el cargo al momento de interpuesta la acción. En el supuesto de demandar además del restablecimiento del derecho lesionado y la responsabilidad personal de los funcionarios públicos que incurrieron en la comisión del acto ilegal, la acción debe interponerse necesariamente contra la autoridad que dejó y aquella que asumió dicho cargo en la administración pública que se trate.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido y denegado el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, tampoco empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 14 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por la Jueza de Partido Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, manteniendo subsistentes los efectos de la concesión efectuada por la Jueza de garantías.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial, y el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R