SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

denegando

Concluida la audiencia, la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 14 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 76, denegando el recurso interpuesto por María Elizabeth Galdo Mérida, Karina Scarlen Tenorio Heredia y Roxana Medrano Romero en representación de Elvia Lena Gonzales Prada Pierola, Silvia Romero Inocente, Ana Maria Cespedes Linares, Sandra Giovanna Flores Velasco, María Consuelo Velarde Hinojosa, Benedicta Alanoca y Jhonny López Garnica; y por otra parte concedió el recurso, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo proceda a la restitución inmediata de los ex funcionarios recurrentes a sus fuentes de trabajo para los cuales fueron legalmente contratados en el Hospital de Quillacollo; bajo los siguientes fundamentos: 1).- Los recurrentes fueron contratados por el Director y Administrador del Hospital de Quillacollo, que es una entidad descentralizada del Gobierno Municipal y de acuerdo al art. 44.1) La Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde Municipal es el representante de la entidad edicilia; 2).- Cuando los recurrentes fueron despedidos, los recurridos no ejercían las funciones como Directora, o Jefe de personal Administrador de ese nosocomio respectivamente, tampoco motivaron las vulneraciones que ahora se denuncian. Pues fueron otros servidores intermedios los encargados de hacerlo bajo la tuición de la Honorable Alcaldía Municipal, que por ese motivo no está exenta de responsabilidad; 3).- El Tribunal Constitucional, estableció en la “SC 1538/04 en el parágrafo III de sus fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva para ser demandado, de donde se concluye que los recurridos no tienen legitimación pasiva; 4).- En cuanto a la participación de la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, es imperativo establecer que el Hospital es parte descentralizada de dicho municipio por determinación expresa del art. 44.1) y 33) de la LM concordante con la “1551” en su art. 2 inc. b), de donde se colige que es responsable de los despidos y funcionarios recurrentes, peor aún cuando no medió justificativo legal alguno; y, 5).- De acuerdo al art. 156 de la CPEabrg, concordante con el art. 157 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985; Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990,Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de junio de 1979 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, toda persona que ejerza un trabajo bajo cualquier modalidad debe ser respetada en sus derechos y no ser objeto de burla, abuso, ni arbitrariedad, pues en el presente caso los recurrentes fueron contratados por 9 meses y 22 días y los despidieron sin ningún justificativo en menos de dos meses después de la firma del contrato, a excepción de María Consuelo Velarde Hinojosa quien habría cumplido a cabalidad sus funciones.