SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
denegando
Concluida la audiencia, la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 14 de enero de 2008, cursante de fs. 73 a 76, denegando el recurso interpuesto por María Elizabeth Galdo Mérida, Karina Scarlen Tenorio Heredia y Roxana Medrano Romero en representación de Elvia Lena Gonzales Prada Pierola, Silvia Romero Inocente, Ana Maria Cespedes Linares, Sandra Giovanna Flores Velasco, María Consuelo Velarde Hinojosa, Benedicta Alanoca y Jhonny López Garnica; y por otra parte concedió el recurso, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo proceda a la restitución inmediata de los ex funcionarios recurrentes a sus fuentes de trabajo para los cuales fueron legalmente contratados en el Hospital de Quillacollo; bajo los siguientes fundamentos: 1).- Los recurrentes fueron contratados por el Director y Administrador del Hospital de Quillacollo, que es una entidad descentralizada del Gobierno Municipal y de acuerdo al art. 44.1) La Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde Municipal es el representante de la entidad edicilia; 2).- Cuando los recurrentes fueron despedidos, los recurridos no ejercían las funciones como Directora, o Jefe de personal Administrador de ese nosocomio respectivamente, tampoco motivaron las vulneraciones que ahora se denuncian. Pues fueron otros servidores intermedios los encargados de hacerlo bajo la tuición de la Honorable Alcaldía Municipal, que por ese motivo no está exenta de responsabilidad; 3).- El Tribunal Constitucional, estableció en la “SC 1538/04 en el parágrafo III de sus fundamentos jurídicos, la legitimación pasiva para ser demandado, de donde se concluye que los recurridos no tienen legitimación pasiva; 4).- En cuanto a la participación de la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, es imperativo establecer que el Hospital es parte descentralizada de dicho municipio por determinación expresa del art. 44.1) y 33) de la LM concordante con la “1551” en su art. 2 inc. b), de donde se colige que es responsable de los despidos y funcionarios recurrentes, peor aún cuando no medió justificativo legal alguno; y, 5).- De acuerdo al art. 156 de la CPEabrg, concordante con el art. 157 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985; Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990,Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de junio de 1979 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, toda persona que ejerza un trabajo bajo cualquier modalidad debe ser respetada en sus derechos y no ser objeto de burla, abuso, ni arbitrariedad, pues en el presente caso los recurrentes fueron contratados por 9 meses y 22 días y los despidieron sin ningún justificativo en menos de dos meses después de la firma del contrato, a excepción de María Consuelo Velarde Hinojosa quien habría cumplido a cabalidad sus funciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Gina Orozco González Directora, Richard Valenzuela Bozo, Administrador y Marco Quiroz Jefe de Personal, todos del Hospital de Quillacollo
- 1)
- a)
- Gina Orozco Gonzáles, Directora del Hospital de Quillacollo,
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- ,
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.5. Legitimación pasiva de la autoridad judicial o administrativa que dejó el cargo y la nueva que lo asumió, a objeto de restablecer el derecho vulnerado por el acto ilegal
- Fragmento 22
- III.6.1.
- III.6.2.
- Silvia Romero Inocente, María Consuelo Velarde Hinojosa y Ana María Céspedes “en representación de los trabajadores despedidos” (sic) (fs 28)
- “Las personas detalladas fueron trabajadores del Hospital de Quillacollo y despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum de agradecimiento de servicios y el primero simplemente de forma verbal en las fechas detalladas”
- III.6.3.
- REVOCAR