SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

“Las personas detalladas fueron trabajadores del Hospital de Quillacollo y despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum de agradecimiento de servicios y el primero simplemente de forma verbal en las fechas detalladas”

Conforme a esta relación y lo manifestado en memorial de acción de amparo “Las personas detalladas fueron trabajadores del Hospital de Quillacollo y despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum de agradecimiento de servicios y el primero simplemente de forma verbal en las fechas detalladas” (sic), las datas que puntualizan las accionante son del 2, 5, 9, 12, 18 de abril y 9 de mayo de 2007. En consecuencia, se infiere que los representados de las accionantes tenían conocimiento cierto de su situación laboral en las fechas indicadas e interpusieron la presente acción, recién el 8 de enero de 2008, es decir, ocho meses después de la presunta comisión del acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia constitucional citada refiere que los actos realizados ante instancias no competentes y a través de medios no idóneos, no pueden interrumpir el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, es decir, que las cartas notariadas presentadas ante el Director, Administrador y Jefe de Personal del “Hospital Quillacollo” no son mecanismos legales, por lo tanto no pueden generar consecuencias jurídicas como la interrupción del cómputo del plazo para la presentación de esta acción tutelar.

Efectuada la precisión de las fechas en que los accionantes tuvieron conocimiento del presunto acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales, denunciados en la presente acción, pese a que en los memorándums de agradecimiento de servicios no constan las fechas en que los recibieron (dos cuentan con fecha de recepción), empero, por lo manifestado en memorial acción de amparo y los actos realizados con posterioridad, permiten establecer a éste Tribunal que la acción tutelar interpuesta, es extemporánea, motivo por el cual no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, aspecto que debió ser observado por la Jueza de garantías.