SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.6.3.
III.6.3. En aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5., la legitimación pasiva, es comprendida, como la coincidencia entre la persona particular o servidor público, que a través de un acto ilegal u omisión indebida, presuntamente vulneró un derecho fundamental o garantía constitucional y aquella contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, con el objeto que restablezca el derecho lesionado, e informe a la Jueza de garantías al respecto. En ese sentido, llama la atención la denegatoria por un lado y por otro la concesión de tutela por parte de la Jueza de garantías, bajo el fundamento de falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas y la orden la Alcaldía Municipal de Quillacollo para que restituya a los representados de las accionantes a sus fuentes de trabajo, con el argumento del que el “Hospital Quillacollo” es una entidad descentralizada de dicho Municipio y la presunta existencia de responsabilidad por los despidos. Fundamentos jurídicos contradictorios que no pueden pasar desapercibidos, considerando que el Honorable Alcalde Municipal de Quillacollo no fue demandado, situación que confirma falta de legitimación pasiva, por lo que no pueden alcanzarle los efectos reparadores de la acción de amparo constitucional, erróneamente dispuestos por la Jueza de garantías.
Considerando el marco legal y jurisprudencial desarrollado en los fundamentos jurídicos la acción fue correctamente dirigida contra las nuevas autoridades, dado que el petitorio de los representados de las accionantes, es el restablecimiento a su fuente laboral, que compete a las que se encuentran ejerciendo el cargo al momento de interpuesta la acción. En el supuesto de demandar además del restablecimiento del derecho lesionado y la responsabilidad personal de los funcionarios públicos que incurrieron en la comisión del acto ilegal, la acción debe interponerse necesariamente contra la autoridad que dejó y aquella que asumió dicho cargo en la administración pública que se trate.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Gina Orozco González Directora, Richard Valenzuela Bozo, Administrador y Marco Quiroz Jefe de Personal, todos del Hospital de Quillacollo
- 1)
- a)
- Gina Orozco Gonzáles, Directora del Hospital de Quillacollo,
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- ,
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- III.5. Legitimación pasiva de la autoridad judicial o administrativa que dejó el cargo y la nueva que lo asumió, a objeto de restablecer el derecho vulnerado por el acto ilegal
- Fragmento 22
- III.6.1.
- III.6.2.
- Silvia Romero Inocente, María Consuelo Velarde Hinojosa y Ana María Céspedes “en representación de los trabajadores despedidos” (sic) (fs 28)
- “Las personas detalladas fueron trabajadores del Hospital de Quillacollo y despedidos de sus fuentes laborales mediante memorándum de agradecimiento de servicios y el primero simplemente de forma verbal en las fechas detalladas”
- III.6.3.
- REVOCAR