SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                 2007-16786-34-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 47/2007 de 1 de octubre, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Dunia Velarde de Añez en representación de SABRE INTERNACIONAL INC. Sucursal Bolivia contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jauregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, por memorial presentado el 18 de agosto de 2007, cursante de fs. 85 a 91., sostiene:

El 20 de diciembre de 2005, Rolando Rafael Ortiz Narvarte, representante de Skorpios Viajes y Turismo presentó proceso de nulidad de contrato contra SABRE International Inc. Sucursal Bolivia, que opuso excepción previa de incompetencia al amparo del art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por la existencia de un convenio arbitral; excepción que fue declarada probada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 255/2006 de 31 de mayo, que fue apelada por el demandante.

El 24 de octubre de 2006, “SABRE” se apersonó a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se ordene la devolución del expediente para la ejecutoria de la Resolución 255/2006, en vista de existir convenio arbitral, toda vez que por mandato del art. 12.III de la LAC, contra la Resolución que declara probada la excepción planteada, no procede recurso alguno, norma legal de aplicación preferente al Código de Procedimiento Civil.

Por Resolución 55/2007 de 7 de febrero, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 255/2006 recurrida, pidiendo “SABRE” la explicación y enmienda sobre los motivos por los cuales no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 12.III de la LAC; empero, por Auto de 15 de febrero de 2007; la Sala recurrida señaló dispuso no haber lugar a la explicación y enmienda, que fue notificada en la misma fecha.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa, así como garantía del debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a y, 16.I y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso fue presentado contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jauregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda el amparo constitucional, se determine la nulidad del Auto de Vista 55/2007 de 07 de febrero y el Auto Complementario de 15 de febrero de 2007, toda vez que por mandato del párrafo III del art. 12 de la LAC, la resolución de la excepción de arbitraje declarada probada, no tiene lugar a recurso alguno; y se disponga que la Sala recurrida pronuncie nuevo Auto de vista declarando ejecutoriada la Resolución 255/2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2007, conforme consta en acta cursante de fs. 143 a 144 vta., en presencia de la recurrente y tercero interesado ambos asistidos por sus respectivos abogados, ausentes las autoridades recurridas -que presentaron informe escrito- y el representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentaron informe escrito que fue leído en audiencia, argumentando que, la parte recurrente, no ha hecho uso del recurso de casación conforme lo previene el art. 255 inc. 2) del CPC, por no ser el amparo constitucional subsidiario de otra vía como el recurso de casación, por lo tanto, mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber sido usados deben ser agotados dentro del proceso o vía legal, en el presente caso no se ha cumplido el principio de subsidiariedad, consiguientemente, corresponde declarar improcedente in límine el recurso presentado.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, en representación del mismo, solicito al Juez de garantías que declare improcedente el recurso de amparo constitucional y  denieguen la tutela constitucional a los recurrentes (fs. 143 a 144 vta.).

I.2.4. Resolución

Por Resolución 47/2007 de 01 de octubre cursante de fs. 145 a 147 y vta., el Tribunal de garantías denegó el recurso de amparo constitucional, sin costas, con el fundamento que el recurrente no agotó los medios o mecanismos de defensa que la ley le franquea, incumpliendo de esa manera con uno de los requisitos formales, para la activación del presente recurso de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 27 de julio de 2010, asimismo por la complejidad del caso se tuvo que ampliar por Acuerdo Jurisdiccional 194/2010 de 15 de septiembre, por lo que la Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.   La empresa Skorpios Viajes y Turismo, a través de su representante legal presentó demanda de nulidad el contrato contra SABRE Internacional Sucursal Bolivia, el 20 de diciembre de 2005 (fs. 85 a 90 y vta.).

II.2.   “SABRE” opuso excepción previa de incompetencia al amparo del párrafo III del art. 12 de la LAC, porque mediaba la existencia un convenio arbitral entre partes, la que fue declarada probada por Resolución 255/2006 (fs. 52 a 56 vta.), que fue apelada por el representante de Skorpios Viajes y Turismo     (fs. 58 a 59), radicando el recurso en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que revocó la resolución recurrida mediante Auto de Vista 55/2007. Ante la solicitud de explicación y enmienda planteada por “SABRE”, por Auto de 15 de febrero de 2007, se declaró no ha lugar a la misma (fs. 78 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente ahora accionante señaló que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, así como la garantía del debido proceso por cuanto los Vocales recurridos, hoy demandados,  conocieron el recurso de apelación planteado contra el Auto de 255/2006 de 31 de mayo, que declaró probada la excepción previa de arbitraje y lo revocaron, no obstante que contra dicha Resolución de primera instancia no procedía ningún recurso. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela invocada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa            de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que        si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y                    AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la       SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que, en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza subsidiaria del recurso ahora acción de amparo constitucional, fue desarrollada bajo el razonamiento siguiente: "… el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente". (SC 0552/2003-R de 29 de abril).

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, dejando establecido que: "… de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" , (las negrillas son nuestras).

Bajo esa óptica, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, manifiesta que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica...”.

III.4.    Análisis de la problemática planteada

       En la problemática planteada, el accionante, manifestó que dentro              del proceso ordinario de nulidad de contrato, opuso excepción previa de arbitraje que fue declarada probada por el Juez de primera instancia. Dicha Resolución fue recurrida de apelación por el demandante y revocada por Auto de Vista 55/2007, por las autoridades ahora demandadas, quienes no consideraron que, contra el Auto pronunciado por el Juez de primera instancia, no procedía ningún recurso.

Al respecto, y teniendo en cuenta que el Auto de Vista 55/2007 de 7 de febrero y Auto complementario de 15 de febrero de 2007, se pronunciaron sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia que resolvió el Auto recurrido, revocando el mismo y declarando competente al Juez de instancia, el accionante debió presentar recurso de casación, conforme prevé el art. 255 inc. 2) del CPC, al ser el medio legal inmediato de defensa de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Consecuentemente, en  mérito al principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional, no siendo una acción sustitutiva de otros medios o recursos legales que la justicia ordinaria o la vía administrativa prevean, corresponde aplicar el art. 96.3 de la LTC, que establece su improcedencia por la existencia de cualquier otro recurso que pueda modificar o suprimir la resolución impugnada, así como la subregla 1.b) contenida en la SC 1337/2003-R, glosada en el anterior fundamento jurídico.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 47/2007 de 1 de octubre, cursante de fs. 145 a 147 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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