SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Por su parte, Martín Maturano Trigo presentó informe escrito que cursa de fs. 22 a 24 vta. señalando que: a) El SEDES con el objeto de transparentar el reclutamiento de personal, publicó la convocatoria 04/07, para médico neonatólogo con el ítem 71544 en cambio en la segunda convocatoria -para ese mismo ítem- se modificó a médico pediatra, precisamente porque ese cargo no estaba ocupado un neonatólogo sino de un pediatra, ya que esa es la especialidad del recurrente; b) El memorándum del recurrente señala que su designación estaba condicionada a la institucionalización del cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, proceso que se encuentra en revisión de expedientes donde el recurrente se encuentra en la lista de clasificados; c) El recurrente tiene la calidad de funcionario provisorio conforme al Estatuto del Funcionario Público y no está alcanzado por la Ley General del Trabajo; y, d) La convocatoria pública es un acto administrativo y como tal está sujeta a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que la vía administrativa se agota cuando se resuelve el recurso jerárquico, la misma que no fue agotada por el recurrente, por lo que su acción es improcedente.
El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de su derecho al trabajo, manifestando que fue vulnerado por la autoridad y funcionario recurrido hoy demandados, por cuanto: a) Las súbitas e ilegales convocatorias afectan sus derechos de acceso al cargo que ocupa interinamente y la estabilidad reconocidos por el Estatuto del Funcionario Público y Estatuto del Médico Empleado; y, b) Siendo que continúa trabajando como médico interino por más tiempo del determinado, en aplicación de la Ley General del Trabajo correspondería su tácita reconducción y que su contratación sea permanente o indefinida. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo
- III.5.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de fondo de la demanda de amparo
- APRUEBA