SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Empero, el SEDES en coordinación con el Colegio Médico y la Dirección Local de Salud (DILOS), el 16 de agosto de 2007, publicó una convocatoria, que entre otros, considera su cargo con el ítem 71544, señalando la especialidad de médico neonatólogo y luego, en una segunda convocatoria publicada el 4 de septiembre de ese año para ese mismo ítem se cambió la especialidad a médico pediatra; al respecto observa que ambas especialidades no tienen la misma condición, cuestionando cuál el motivo para que se cambie el servicio de neonatología a pediatría y se publique una segunda convocatoria sin que tenga la calidad de ampliación y que finalmente se señale la coordinación con el DILOS, cuando éste no participó en esas convocatorias.
Señala que el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el Estatuto del Médico Empleado, prevén su acceso al cargo de neonatólogo en el ítem que continúa detentando y su inamovilidad, las que están siendo afectadas con la ilegal y súbita convocatoria. Adicionalmente, agrega que reexaminado su memorándum de designación y acta de posesión, su condición de médico de planta interino, está protegida y no puede prescindirse de sus servicios en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no estar sujeto su contrato a un plazo fijo y continuar trabajando como médico interino por más tiempo del determinado, correspondiendo la tácita reconducción y que se convierta en indefinido, derecho que se busca sea suprimido mediante las súbitas convocatorias.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo
- III.5.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de fondo de la demanda de amparo
- APRUEBA