SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: "(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)". Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo. 

Asimismo, el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: "(…) las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.