SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.5.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo
En el caso examinado, el accionante presentó demanda de amparo constitucional contra el Director del SEDES y Presidente del Colegio Médico, señalando que con las supuestas ilegales y repentinas convocatorias, se estaría amenazando su derecho de acceso al puesto de trabajo y estabilidad laboral respecto al cargo que ejerce en forma interina como médico neonatólogo del Hospital Gíneco Obstétrico "Jaime Sánchez Pórcel". En este sentido, el acto vulneratorio que motivó la presentación de la demanda de amparo constitucional se expresa en la Convocatoria 04/07 publicada el 16 de agosto y 4 de septiembre; sin embargo, el accionante en conocimiento de esta convocatoria, no formuló reclamo u observación alguna ante la autoridad que emitió la misma -sea respecto al cambio de especialidad para el ítem 71544 o en cuanto a la supuesta afectación a su derecho de acceso al cargo o estabilidad del cargo desempeñado- accionando directamente el amparo constitucional sin agotar previamente la vía de impugnación administrativa prevista en la LPA; omisión que recae en la subregla 1.a de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece la improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad cuando -como en este caso- la autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el reclamo del accionante porque éste no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo
- III.5.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de fondo de la demanda de amparo
- APRUEBA