SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                   2007-16892-34-RAC

                   Distrito:                               Santa Cruz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 78/2007 de 16 de octubre, cursante a fs. 242 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Ángel Humberto Seoane Suárez contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos y garantía a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2007, cursante de fs. 17 a 20, el recurrente, Ángel Humberto Seoane Suárez manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal signado con el número 39/07, Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, vulneró sus derechos por cuanto:

Por providencia de 30 de julio de 2007, dejó sin efecto los autos de 28 de junio y 5 de junio ambos del mismo año, pues determinó que el querellante pueda introducir más prueba que ni siquiera fue ofrecida en la querella, pese a que en el Auto de admisión de querella de 28 de junio, determinó que éste podía complementar sus pruebas hasta antes dictarse el Auto que convoque a las partes a juicio y que por Auto de 5 de junio, ante la imposibilidad de conciliar de las partes, convocó a juicio.

Teniendo planteado recurso de reposición contra la providencia de 30 de julio, rechazó el mismo por Auto de 2 de agosto de 2007, siendo esta última Resolución contraria a la primera, pues mientras aquella introdujo más pruebas, ésta dispuso la preclusión de la etapa de conciliación y le concedió plazo para presentar prueba de descargo; además, en ella determinó anticipadamente la medida cautelar a ser impuesta, con un argumento contrario a la finalidad de las medidas cautelares de carácter real prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Habiendo promovido recusación el 8 de agosto de 2007, sin considerar que conforme al art. 321 del CPP, promovida la misma, el recurrido no podía realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, empero el 9 del mismo mes y año instaló y desarrolló audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar de carácter real en su contra, haciendo constar en el acta respectiva que no se encontraba presente, para con ese actuado agravar su situación; asimismo, habiendo instalado la audiencia con la finalidad de considerar la aplicación de medidas cautelares, concluyó la misma resolviendo la recusación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos y garantía a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y por consiguiente se declaren nulos, el decreto de 30 de julio de 2007 y el acta de audiencia de medida cautelar que determina su incomparecencia y se disponga que el proceso penal prosiga hasta su conclusión en otro juzgado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De fs. 240 a 242, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de octubre de 2007, en la que estuvo presente el tercero interesado, Lorgio Fernando Viveros Chávez, acompañado de su abogado; ausentes el Juez recurrido, Jorge Gonzales Cortez, el recurrente, Ángel Humberto Seoane Suárez y el representante del Ministerio Público. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no concurrió a la audiencia de amparo constitucional.

   

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por informe escrito leído en audiencia manifestó: 1) Ser evidente que ante el despacho a su cargo se sustancia el proceso penal seguido a querella de Lorgio Fernando Viveros Chávez contra el recurrente Ángel Humberto Seoane Suárez, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, dentro del cual por renuncia expresa del imputado no se arribó a una conciliación, por lo que mediante Auto de 5 de junio de 2007, se convocó a juicio y se ordenó notificar al recurrente con la acusación y las pruebas de cargo; 2) El imputado fue notificado con ese Auto, la querella y pruebas el 5 de julio de 2007; sin embargo, el querellante hizo notar que tal notificación se hizo en forma incompleta, porque tenía otras pruebas documentales ofrecidas con la querella, que al haberse autorizado la conversión de acciones, no fueron remitidas por el Fiscal a cargo de la investigación. Al tratarse de pruebas ya ofrecidas en la querella ordenó a esa autoridad que remita esos actuados a los fines de acumulación al proceso; 3) Posteriormente, el querellante adjuntó esos obrados indicando que el Fiscal se los había entregado, motivo por el cual se dictó la providencia de 30 de julio de 2007, por lo que se los acumuló y se ordenó se notifique nuevamente al imputado con la finalidad de resguardar su derecho a conocer de forma completa la acusación y las pruebas de cargo; asimismo, también en resguardo de sus derechos, expresamente se determinó que el término para que ofrezca pruebas de descargo comenzaría a correr a partir de la nueva notificación, lo que no implicó dejar sin efecto al Auto que convocó a las partes a juicio, sino que se subsanó una omisión involuntaria de parte del Juzgado que notificó al imputado sin que se hayan adjuntado las copias de las pruebas ofrecidas por el querellante; 4) El principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP permite que las partes ofrezcan oportunamente todos los medios de prueba que tienen a su alcance para su producción en el juicio penal, en el caso concreto las pruebas fueron ofrecidas en la querella y no se actuó de oficio, sino que fue el propio querellante quien reclamó el error para que sea corregido; 5) No se le provocó ningún perjuicio al recurrente porque aún no se produjo prueba en el proceso, debiendo tenerse en cuenta que una vez instalada la audiencia de juicio, conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, podrá plantear todos los incidentes y excepciones que considere oportunos a objeto de su defensa, entre ellos, la exclusión de pruebas ilegalmente obtenidas o ilegalmente incorporadas al proceso; 6) Habiendo el recurrente presentado recurso de reposición por el mismo hecho reclamado en el recurso de amparo constitucional, se resolvió esa impugnación por Auto de 2 de agosto de 2007 mencionándose que se debía volver a notificar al imputado con la querella, el Auto de convocatoria a juicio y todas las pruebas de cargo, incluidas las que se anexaron; tal determinación no fue más que un acto procesal en beneficio del propio imputado, que buscó la vigencia de la garantía del debido proceso y evitar infracciones a su derecho de defensa, a los procedimientos y formalidades de ley, pues él tenía derecho a conocer los cargos que se le imputaban, conocer en forma completa las pruebas ofrecidas en su contra y controvertir las mismas; habiéndose precisado además que el término establecido en el art. 340 del CPP, vale decir los diez días que él tiene para ofrecer pruebas de descargo, comenzaría a correr desde la nueva notificación; 7) Empleó el término “retrotraer” respecto a su notificación, empero lo importante es que la intencionalidad del mismo no fue favorecer al querellante y perjudicar al imputado, sino por el contrario fue la de precautelar el debido proceso y en ese marco se salvaguardó el derecho que éste último tenía para que en el término establecido en el procedimiento de la materia tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, así como para conocer la pruebas de cargo, incluidas las que fueron acumuladas ante el reclamo del querellante; en ese contexto, el imputado presentó sus pruebas antes de que se cumpla dicho término, pese a ello, no se dictó Auto de apertura, porque a fin de proteger sus derechos se consideró que todavía podía ofrecer otras pruebas al estar ese término vigente; 8) El ofrecimiento de pruebas no implicó introducir nuevas pruebas, pues las pruebas documentales se introducen en el juicio por su lectura para tenérselas por judicializadas y ser consideradas en sentencia; y, 9) La audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares se programó con antelación por lo que se instaló en la fecha y hora previstas; sin embargo, al iniciar su desarrollo se tomó conocimiento de la recusación promovida por el imputado, por lo que de manera inmediata, previa y sin realizar ningún acto procesar, ni siquiera considerar las medidas cautelares solicitadas, se resolvió la recusación determinándose su rechazo por la inexistencia de la causal invocada y ordenando la remisión inmediata del proceso al Tribunal superior en cumplimiento del art. 321 del CPP; esa instancia confirmó el rechazo de la recusación.

Con esos argumentos solicitó se deniegue el recurso, con costas y multa. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, por memorial cursante de fs. 238 a 239 que ratificó en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La providencia de 30 de julio fue emitida por el Juez en cumplimiento de la ley, pues las pruebas fueron presentadas durante la etapa preparatoria y habían sido ofrecidas dentro del término previsto por el art. 341 del CPP; éstas consistían en una complementación al certificado médico forense, en la que se determinaban diez días más de impedimento por las lesiones sufridas y que la Fiscal había omitido arrimar al cuadernillo, lo que se hizo ante su reclamo; b) Para hacer prevalecer sus derechos respecto a los fallos que el recurrente denuncia como ilegales, tuvo la posibilidad de emplear el recurso de apelación, pero no correspondía que ignorando el principio de subsidiariedad acuda de manera directa al amparo constitucional; c) El recurrente argumenta que con el rechazo de la recusación se vulneró sus derechos, habiéndose enviado ese rechazo en consulta, la Sala Penal Primera lo confirmó, por lo que debía haber planteado el recurso también contra ellos, pero no lo hizo; y, d) Ante su reclamo se subsanó la remisión de la prueba que ya había sido ofrecida y producida en la etapa preparatoria. 

I.2.4. Resolución

Por Resolución 78/2007 de 16 de octubre, cursante a fs. 242 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i)En el acta de audiencia de medida cautelar se expresa que al momento de realizarse se tomó conocimiento de una recusación presentada por el juzgador, de conformidad al art. 321 del CPP no tenía otra alternativa sino pronunciarse sobre la recusación; al haberlo hecho, no incurrió en ningún acto ilegal; y, ii) La oportunidad para cuestionar o incidentar el Auto de 30 de junio de 2007, por el cual se tienen adjuntadas las pruebas de cargo fuera del terminó de ley, era la que prevé el art. 345 del CPP. 

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas, al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 27 de Julio de 2010. Por la complejidad del caso, por Acuerdo Jurisdiccional 0203/2010 de 15 de septiembre, se dispuso la ampliación del plazo para emitir resolución, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Habiéndose autorizado la conversión de acciones (fs. 99), el 27 de junio de 2007 Lorgio Fernando Viveros Chávez presentó acusación mediante querella contra el recurrente Ángel Humberto Seoane Suárez por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves (fs. 105 a 107).  

II.2.  Por Auto de 28 de junio de 2007 el recurrido, Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió la querella presentada por Lorgio Fernando Viveros Chávez contra el recurrente, Ángel Humberto Seoane Suárez, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves,  señaló audiencia de conciliación para el 4 de julio del mismo año y convocó a las partes a que asistan a la misma (fs.108).

II.3.  Al no haber arribado las partes a una conciliación, por Auto de 5 de junio de 2007 se convocó a juicio oral, disponiéndose que se notifique al imputado Ángel Humberto Seoane Suarez con la acusación particular, las pruebas de cargo ofrecidas y se le otorgó el plazo de diez días a partir de esa fecha para que presente pruebas de descargo (fs.110).

 

II.4.  Por memorial presentado el 7 de julio de 2007, el querellante Lorgio Fernando Viveros Chávez solicitó al recurrido Juez Cuarto conmine a la fiscal María Melfi Aguilera para que remita las pruebas de cargo, que omitió enviar a ese despacho luego de que se autorizara la conversión de acciones, y se señale audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva del imputado (fs. 23 a 24). Por decreto de 30 de julio de 2007, el Juez recurrido dispuso que se oficie a la Fiscal de Materia al fin solicitado y señaló audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas para el 9 de agosto del mismo año (fs.24 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 2 de agosto de 2007, el recurrente plateó recurso de reposición contra el decreto de mero trámite de 30 de julio (fs. 208 y vta.); en la misma fecha el Juez recurrido, emitió el Auto 292/2007 por el que declaró improcedente ese recurso (fs. 209 y vta.).

II.6. El 8 de agosto de 2007, el recurrente presentó memorial promoviendo recusación contra el Juez recurrido, al amparo del art. 316 inc. 11 del CPP, afirmando que tenía amistad íntima con la parte querellante (fs. 210 a 211 y vta.). 

 II.7. El 9 de agosto de 2007, se instaló audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas por el querellante, en cuyo desarrollo el recurrido, tomó conocimiento de la recusación promovida en su contra por aquél; y con carácter previo a considerar las medidas cautelares, resolvió ese planteamiento,  rechazando la existencia de la causal, por lo que no se allanó a la recusación, ordenó que se eleven los antecedentes en consulta  al Tribunal superior y dispuso la suspensión de todo acto procesal mientras el incidente sea resuelto (fs. 212 a 213). Absolviendo la consulta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 65/2007 de 23 de agosto confirmó el rechazo de la recusación promovida por el querellante (fs. 218 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, Ángel Humberto Seoane Suárez, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por Lorgio Fernando Viveros Chávez por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, pues Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz: 1) Por providencia de 30 de julio de 2007, permitió que el querellante introduzca prueba que no estaba ofrecida y habiendo planteado recurso de reposición contra la misma, lo rechazó por Auto de 2 de agosto del mismo año; y, 2) Habiéndose promovido su recusación el 8 del citado mes y año, el 9 también del mismo mes y año instaló audiencia con la finalidad de considerar la aplicación de medidas cautelares en su contra, y concluyó ese actuado resolviendo la recusación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y      AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la misma Ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. La Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Enla doctrina del Derecho Procesal Constitucional que uno de los principios que configura al amparo constitucional es el de subsidiariedad. Al respecto, José Antonio Rivera afirma que “el recurso de amparo constitucional en Bolivia tiene un carácter subsidiario, porque su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir no tiene la finalidad de sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.”  (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio, 2004, p.371). En coherencia con la doctrina, a través de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, este Tribunal precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable(negrillas agregadas).

Precisando ese entendimiento la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, anotó: “Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las                          SS CC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento ha sido reiterado por este Tribunal en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, así la SC 150/2010-R de 17 de mayo, precisando su naturaleza subsidiaria, afirmó lo siguiente: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá '(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (…) En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).

III.4.La vinculación del hecho denunciado con el derecho supuestamente vulnerado  

         La jurisprudencia constitucional, ha precisado la distinción entre los requisitos de forma y de contenido del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, señalando que los primeros son los previstos por los numerales I, II y V del art. 97 de la LTC y que cuando se omiten pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme al mandato de del art. 98 de la misma norma; los segundos, es decir los de contenido, son aquellos previstos por los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, cuya omisión implica la posibilidad del rechazo in límine del recurso. Respecto a los requisitos de forma este Tribunal mediante la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

         En relación a los requisitos de contenido, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, señaló: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

         Desarrollando ese entendimiento, la SC 0365/2005-R de 13 de abril estableció que: “…los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla…” , luego, puntualizando la relevancia constitucional que tienen los tres requisitos de contenido indicó:

         “Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

(…) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o

restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

 

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.”

III.5. El caso en revisión

         Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que en el presente recurso, ahora acción de amparo constitucional, el demandante, Ángel Humberto Seoane Suárez, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por Lorgio Fernando Viveros Chávez por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso fueron lesionados por la autoridad demandada, Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; fundamentando tal afirmación en los siguientes hechos: a) Por providencia de 30 de julio de 2007 permitió que el querellante introduzca prueba que no estaba ofrecida y habiendo planteado recurso de reposición contra la misma, lo rechazó por Auto de 2 de agosto del mismo año; y, b) Habiendo promovido su recusación el 8 del citado mes y año, el 9 también del mismo mes y año, instaló audiencia con la finalidad de considerar la aplicación de medidas cautelares en su contra, y concluyó ese actuado resolviendo la recusación. A fin de resolver conforme a derecho la problemática planteada, corresponde referirse a cada uno de esos aspectos de manera particular.

III.5.1.  Respecto a la admisión de la prueba del querellante

                       Respecto al primer aspecto, es decir, a que el demandado permitió que el querellante introduzca prueba que no estaba ofrecida, se debe tener presente que si bien, el propósito esencial del proceso penal consiste en la averiguación de la verdad material de los hechos sucedidos y la determinación de las consecuencias jurídicas de los mismos, en el marco del Estado de Derecho, tal objetivo no puede ser alcanzado por cualquier medio, sino que debe hacerse respetando los límites impuestos por la Constitución Política del Estado, los tratados e instrumentos internacionales y las leyes; en ese sentido si bien el art. 171 del CPP consagra la libertad probatoria, no es menos cierto que la misma debe desarrollarse en el marco de la legalidad y el respeto a los derechos humanos.

 

                       En ese contexto, el art. 13 del CPP, establece: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código”, por su parte, en concordancia con ese precepto el art. 172 del mismo Código bajo el nomen iuris de exclusiones probatorias dispone que: 

“Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”.

De acuerdo a esos preceptos, la prueba obtenida o incorporada al margen de las normas que rigen dicha actividad puede ser excluida, siendo la vía para hacerlo el planteamiento de un incidente para tal fin. Considerando la finalidad de cada etapa del proceso, en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción solamente podrá considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, cuando, en los límites de su competencia, deba fundar su decisión en él, pues por regla general, siendo el juicio oral la fase donde se produce la prueba, deberá ser el Juez o Tribunal, según la competencia, quien determine al respecto. En ese sentido, la          SC 0406/2007-R de 16 de mayo señaló: “…si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público, teniendo en cuenta que es el juicio donde se realiza efectivamente la actividad probatoria de las partes; de modo, que será el juez o el tribunal de sentencia según su competencia, el que resuelva ese incidente.”

De las normas y jurisprudencia glosada previamente, se concluye que respecto a la prueba que el imputado, ahora demandante, denuncia se permitió que el querellante incorpore de manera ilegal, correspondía que, con carácter previo a activar esta acción tutelar extraordinaria, plantee un incidente de exclusión probatoria, conforme a los arts. 345, 13 y 172 del CPP, petitorio que de serle negado incluso podía ser objeto de apelación restringida, previa reserva de recurrir; en ese sentido, se debe tener presente que el demandante no agotó todos los medios y recursos legales que eran idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, que ahora denuncia como vulnerados, pues presentó tal incidente y acudió directamente a la justicia constitucional, por lo que la autoridad recurrida no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto y en consecuencia, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento jurídico III.3 de esta Sentencia, por subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, debiendo denengarse la tutela solicitada en este aspecto.

III.5.2.  Respecto a la recusación

En criterio del ahora demandante, el segundo hecho que provocó lesión a sus derechos fundamentales se suscitó porque, habiendo promovido recusación contra el Juez demandado el 8 de agosto de 2007, éste al día siguiente instaló audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares contra su persona y concluyó la misma resolviendo esa recusación. Al respecto conviene recordar que el art. 321.1 del CPP establece que cuando se presente recusación contra un juez unipersonal y este no se allane a la misma “…elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo” y que complementando tal disposición el art. 321 del mismo cuerpo legal determina que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de tales normas y en cumplimiento de las mismas, el 9 de agosto de 2007, habiendo instalado audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares en contra del demandante, el Juez demandado una vez que tomó conocimiento de la existencia de un memorial por el que se promovía su recusación, con carácter previo a considerar las medidas cautelares, resolvió ese planteamiento  rechazando la existencia de la causal, no allanándose a ella y disponiendo se remitan antecedentes al Tribunal Superior en grado; absolviendo esa consulta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 65/2007 de 23 de agosto confirmó el rechazo de la recusación promovida por el querellante. De este modo, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el punto III.4. de esta Sentencia, se concluye que no existe una relación causal entre tales hechos que sirven de fundamento al recurso y la supuesta lesión de derechos y garantías que se denuncia, por consiguiente el Tribunal de garantías debió rechazar in límine el recurso por tal omisión; sin embargo, al no haberlo hecho e ingresado a análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 78/2007 de 16 de octubre, cursante de a fs. 242 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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