SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por providencia de 30 de julio de 2007, dejó sin efecto los autos de 28 de junio y 5 de junio ambos del mismo año, pues determinó que el querellante pueda introducir más prueba que ni siquiera fue ofrecida en la querella, pese a que en el Auto de admisión de querella de 28 de junio, determinó que éste podía complementar sus pruebas hasta antes dictarse el Auto que convoque a las partes a juicio y que por Auto de 5 de junio, ante la imposibilidad de conciliar de las partes, convocó a juicio.
Teniendo planteado recurso de reposición contra la providencia de 30 de julio, rechazó el mismo por Auto de 2 de agosto de 2007, siendo esta última Resolución contraria a la primera, pues mientras aquella introdujo más pruebas, ésta dispuso la preclusión de la etapa de conciliación y le concedió plazo para presentar prueba de descargo; además, en ella determinó anticipadamente la medida cautelar a ser impuesta, con un argumento contrario a la finalidad de las medidas cautelares de carácter real prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Habiendo promovido recusación el 8 de agosto de 2007, sin considerar que conforme al art. 321 del CPP, promovida la misma, el recurrido no podía realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, empero el 9 del mismo mes y año instaló y desarrolló audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar de carácter real en su contra, haciendo constar en el acta respectiva que no se encontraba presente, para con ese actuado agravar su situación; asimismo, habiendo instalado la audiencia con la finalidad de considerar la aplicación de medidas cautelares, concluyó la misma resolviendo la recusación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- III.4.La vinculación del hecho denunciado con el derecho supuestamente vulnerado
- sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- Fragmento 19
- III.5.1. Respecto a la admisión de la prueba del querellante
- III.5.2. Respecto a la recusación
- APROBAR