SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.5.1. Respecto a la admisión de la prueba del querellante
En ese contexto, el art. 13 del CPP, establece: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código”, por su parte, en concordancia con ese precepto el art. 172 del mismo Código bajo el nomen iuris de exclusiones probatorias dispone que:
“Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
De acuerdo a esos preceptos, la prueba obtenida o incorporada al margen de las normas que rigen dicha actividad puede ser excluida, siendo la vía para hacerlo el planteamiento de un incidente para tal fin. Considerando la finalidad de cada etapa del proceso, en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción solamente podrá considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, cuando, en los límites de su competencia, deba fundar su decisión en él, pues por regla general, siendo el juicio oral la fase donde se produce la prueba, deberá ser el Juez o Tribunal, según la competencia, quien determine al respecto. En ese sentido, la SC 0406/2007-R de 16 de mayo señaló: “…si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público, teniendo en cuenta que es el juicio donde se realiza efectivamente la actividad probatoria de las partes; de modo, que será el juez o el tribunal de sentencia según su competencia, el que resuelva ese incidente.”
De las normas y jurisprudencia glosada previamente, se concluye que respecto a la prueba que el imputado, ahora demandante, denuncia se permitió que el querellante incorpore de manera ilegal, correspondía que, con carácter previo a activar esta acción tutelar extraordinaria, plantee un incidente de exclusión probatoria, conforme a los arts. 345, 13 y 172 del CPP, petitorio que de serle negado incluso podía ser objeto de apelación restringida, previa reserva de recurrir; en ese sentido, se debe tener presente que el demandante no agotó todos los medios y recursos legales que eran idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, que ahora denuncia como vulnerados, pues presentó tal incidente y acudió directamente a la justicia constitucional, por lo que la autoridad recurrida no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto y en consecuencia, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento jurídico III.3 de esta Sentencia, por subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, debiendo denengarse la tutela solicitada en este aspecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- III.4.La vinculación del hecho denunciado con el derecho supuestamente vulnerado
- sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- Fragmento 19
- III.5.1. Respecto a la admisión de la prueba del querellante
- III.5.2. Respecto a la recusación
- APROBAR