SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.5.2. Respecto a la recusación
En criterio del ahora demandante, el segundo hecho que provocó lesión a sus derechos fundamentales se suscitó porque, habiendo promovido recusación contra el Juez demandado el 8 de agosto de 2007, éste al día siguiente instaló audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares contra su persona y concluyó la misma resolviendo esa recusación. Al respecto conviene recordar que el art. 321.1 del CPP establece que cuando se presente recusación contra un juez unipersonal y este no se allane a la misma “…elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo” y que complementando tal disposición el art. 321 del mismo cuerpo legal determina que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de tales normas y en cumplimiento de las mismas, el 9 de agosto de 2007, habiendo instalado audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares en contra del demandante, el Juez demandado una vez que tomó conocimiento de la existencia de un memorial por el que se promovía su recusación, con carácter previo a considerar las medidas cautelares, resolvió ese planteamiento rechazando la existencia de la causal, no allanándose a ella y disponiendo se remitan antecedentes al Tribunal Superior en grado; absolviendo esa consulta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 65/2007 de 23 de agosto confirmó el rechazo de la recusación promovida por el querellante. De este modo, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el punto III.4. de esta Sentencia, se concluye que no existe una relación causal entre tales hechos que sirven de fundamento al recurso y la supuesta lesión de derechos y garantías que se denuncia, por consiguiente el Tribunal de garantías debió rechazar in límine el recurso por tal omisión; sin embargo, al no haberlo hecho e ingresado a análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- III.4.La vinculación del hecho denunciado con el derecho supuestamente vulnerado
- sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- Fragmento 19
- III.5.1. Respecto a la admisión de la prueba del querellante
- III.5.2. Respecto a la recusación
- APROBAR