SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

1)

Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por informe escrito leído en audiencia manifestó: 1) Ser evidente que ante el despacho a su cargo se sustancia el proceso penal seguido a querella de Lorgio Fernando Viveros Chávez contra el recurrente Ángel Humberto Seoane Suárez, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, dentro del cual por renuncia expresa del imputado no se arribó a una conciliación, por lo que mediante Auto de 5 de junio de 2007, se convocó a juicio y se ordenó notificar al recurrente con la acusación y las pruebas de cargo; 2) El imputado fue notificado con ese Auto, la querella y pruebas el 5 de julio de 2007; sin embargo, el querellante hizo notar que tal notificación se hizo en forma incompleta, porque tenía otras pruebas documentales ofrecidas con la querella, que al haberse autorizado la conversión de acciones, no fueron remitidas por el Fiscal a cargo de la investigación. Al tratarse de pruebas ya ofrecidas en la querella ordenó a esa autoridad que remita esos actuados a los fines de acumulación al proceso; 3) Posteriormente, el querellante adjuntó esos obrados indicando que el Fiscal se los había entregado, motivo por el cual se dictó la providencia de 30 de julio de 2007, por lo que se los acumuló y se ordenó se notifique nuevamente al imputado con la finalidad de resguardar su derecho a conocer de forma completa la acusación y las pruebas de cargo; asimismo, también en resguardo de sus derechos, expresamente se determinó que el término para que ofrezca pruebas de descargo comenzaría a correr a partir de la nueva notificación, lo que no implicó dejar sin efecto al Auto que convocó a las partes a juicio, sino que se subsanó una omisión involuntaria de parte del Juzgado que notificó al imputado sin que se hayan adjuntado las copias de las pruebas ofrecidas por el querellante; 4) El principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP permite que las partes ofrezcan oportunamente todos los medios de prueba que tienen a su alcance para su producción en el juicio penal, en el caso concreto las pruebas fueron ofrecidas en la querella y no se actuó de oficio, sino que fue el propio querellante quien reclamó el error para que sea corregido; 5) No se le provocó ningún perjuicio al recurrente porque aún no se produjo prueba en el proceso, debiendo tenerse en cuenta que una vez instalada la audiencia de juicio, conforme lo previsto por el art. 345 del CPP, podrá plantear todos los incidentes y excepciones que considere oportunos a objeto de su defensa, entre ellos, la exclusión de pruebas ilegalmente obtenidas o ilegalmente incorporadas al proceso; 6) Habiendo el recurrente presentado recurso de reposición por el mismo hecho reclamado en el recurso de amparo constitucional, se resolvió esa impugnación por Auto de 2 de agosto de 2007 mencionándose que se debía volver a notificar al imputado con la querella, el Auto de convocatoria a juicio y todas las pruebas de cargo, incluidas las que se anexaron; tal determinación no fue más que un acto procesal en beneficio del propio imputado, que buscó la vigencia de la garantía del debido proceso y evitar infracciones a su derecho de defensa, a los procedimientos y formalidades de ley, pues él tenía derecho a conocer los cargos que se le imputaban, conocer en forma completa las pruebas ofrecidas en su contra y controvertir las mismas; habiéndose precisado además que el término establecido en el art. 340 del CPP, vale decir los diez días que él tiene para ofrecer pruebas de descargo, comenzaría a correr desde la nueva notificación; 7) Empleó el término “retrotraer” respecto a su notificación, empero lo importante es que la intencionalidad del mismo no fue favorecer al querellante y perjudicar al imputado, sino por el contrario fue la de precautelar el debido proceso y en ese marco se salvaguardó el derecho que éste último tenía para que en el término establecido en el procedimiento de la materia tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, así como para conocer la pruebas de cargo, incluidas las que fueron acumuladas ante el reclamo del querellante; en ese contexto, el imputado presentó sus pruebas antes de que se cumpla dicho término, pese a ello, no se dictó Auto de apertura, porque a fin de proteger sus derechos se consideró que todavía podía ofrecer otras pruebas al estar ese término vigente; 8) El ofrecimiento de pruebas no implicó introducir nuevas pruebas, pues las pruebas documentales se introducen en el juicio por su lectura para tenérselas por judicializadas y ser consideradas en sentencia; y, 9) La audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares se programó con antelación por lo que se instaló en la fecha y hora previstas; sin embargo, al iniciar su desarrollo se tomó conocimiento de la recusación promovida por el imputado, por lo que de manera inmediata, previa y sin realizar ningún acto procesar, ni siquiera considerar las medidas cautelares solicitadas, se resolvió la recusación determinándose su rechazo por la inexistencia de la causal invocada y ordenando la remisión inmediata del proceso al Tribunal superior en cumplimiento del art. 321 del CPP; esa instancia confirmó el rechazo de la recusación.

El recurrente, ahora accionante, Ángel Humberto Seoane Suárez, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por Lorgio Fernando Viveros Chávez por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, pues Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz: 1) Por providencia de 30 de julio de 2007, permitió que el querellante introduzca prueba que no estaba ofrecida y habiendo planteado recurso de reposición contra la misma, lo rechazó por Auto de 2 de agosto del mismo año; y, 2) Habiéndose promovido su recusación el 8 del citado mes y año, el 9 también del mismo mes y año instaló audiencia con la finalidad de considerar la aplicación de medidas cautelares en su contra, y concluyó ese actuado resolviendo la recusación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.