SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable

Enla doctrina del Derecho Procesal Constitucional que uno de los principios que configura al amparo constitucional es el de subsidiariedad. Al respecto, José Antonio Rivera afirma que “el recurso de amparo constitucional en Bolivia tiene un carácter subsidiario, porque su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir no tiene la finalidad de sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.”  (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio, 2004, p.371). En coherencia con la doctrina, a través de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, este Tribunal precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable(negrillas agregadas).

Precisando ese entendimiento la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, anotó: “Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las                          SS CC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.