SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

                   Expediente:                   2008-17458-35-RAC

                   Distrito:                      Santa Cruz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 020 de 15 de febrero del 2008, cursante de fs. 236 vta. a 237 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Lourdes Susana Cortez Pazos contra Walter Ives Antelo Solares, Presidente del Consejo de Administración del Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., alegando la vulneración de sus derechos, a la libertad, a la educación, a la defensa, y al debido proceso, reconocidos en los arts. 6.II, 7 inc. e) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 7 de febrero de 2008, cursante a fs. 198 a 203, la recurrente relató:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que es socia del Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz Ltda., por lo que su hija, M.C.A.C.C. de 16 años, desde su educación pre-escolar, cursó sus estudios en el referido Instituto, hasta el año pasado, en el que su hija cursó el segundo año de secundaria, correspondiéndole, el año 2008 ingresar al tercer año.

El 5 de diciembre de 2007, cuando su hija, en compañía de más de veinte  compañeros de curso del mencionado colegio, decidieron hacer una “fiesta de despedida” de uno de sus compañeros, razón por la que se dirigieron a la “quinta” de uno de ellos, donde su hija fue víctima de una triple agresión sexual. Siendo este el antecedente  principal de la vulneración de los derechos que ha sido víctima su hija por parte del citado Instituto, ya que el 17 de enero del 2008, recibió dos cartas, ambas suscritas por Agustín García Trujillo, Director General del Instituto  Cooperativo Educacional. La primera de ellas en la que indicaba que se le remitía un “documento que refleja el contenido del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del I.C.E. “Franco - Boliviano”, en reunión efectuada el 15 de enero del 2008; la segunda nota, escrita por el mismo Director, en la que se le comunicaba textualmente que: “la conducta inadecuada de la alumna M.C.A.C.C. fuera del colegio y, vistos y considerando las repercusiones que acarrean la falta de autocontrol que el alumno debe lograr consigo mismo, comprometiendo de esta manera el honor y reputación de la Institución, en consecuencia, el Consejo de Administración ha tipificado estos hechos como falta muy grave al Instituto Cooperativa Educacional “Franco - Boliviano”, sancionando al alumno con la suspensión por el resto del año escolar, conforme las previsiones contenidas en el art. 45 inc. z) del Estatuto Orgánico en concordancia con el art. 65 inc. b) del Reglamento Interno del Instituto Cooperativa Educacional “Franco - Boliviano”.

Producto de esa carta, se ha denegado a su hija, de manera injusta, el ingreso de su al colegio en el que ha estudiado desde hace más de diez años atrás, además que, como se puede apreciar, su hija sufrió una sanción  sin que se hubiera llevado a cabo los procedimientos establecidos en la propia Reglamentación del Instituto Cooperativa Educacional “Franco Boliviano”, cuando claramente el art. 45 inc. z) del Estatuto Orgánico, alegado por el recurrido, indica que el Consejo de Administración resuelve en última instancia y conforme al Reglamento Interno los procesos disciplinarios de los estudiantes, por lo que se establece claramente que para imponer una sanción a cualquier alumno, ésta debe ser previo proceso disciplinario, lo que se encuentra plasmado en el art. 72 del Reglamento Interno aprobado por el Consejo de Administración, que dispone que la sanción de suspensión por el resto del año, o la expulsión definitiva de un alumno se impondrán previa realización de un proceso en el que se garantice el derecho a la defensa.

Finalmente, sostiene que el oficio DG.03/2008 de 17 de enero, si bien afirma que su hija fue sancionada por hechos que son considerados como muy graves, se le impuso una sanción sin que se le indicara en qué consistía la falta muy grave, lo que significa que se le impuso una sanción sin una calificación previa y detallada del hecho en cuestión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La  recurrente denunció la vulneración de sus derechos, a la libertad, a la educación, a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los arts. 6.II, 7 inc. e) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Walter Ives Antelo Solares, Presidente del Consejo de Administración del Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela solicitada, además de que se deje sin efecto la ilegal sanción indebidamente impuesta y se permita la inscripción de su hija en el Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, y de esa manera se restituyan los derechos conculcados. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2008, cursante a fs. 231 a 236 vta., sin la presencia de la parte recurrida ni del representante del Ministerio Público: se produjeron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso el recurso presentado, manifestando que la recurrente es madre de la menor, M.C.A.C.C. que no tiene capacidad jurídica plena, por lo que su madre presentó el recurso en representación sin mandato, por lo acreditaron su personería por intermedio del certificado de nacimiento de la menor.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida no presentó informe escrito y tampoco se presentó a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías constituido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 020 de 15 de febrero de 2008,  concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

1)    Dejar sin efecto por su ilegalidad todas las sanciones que puedan haberse tomado contra, M.C.A.C.C., por el Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, debido a que el referido Instituto, al expedir la misiva de 17 de enero del 2008, transgredió y vulneró los arts. 228, 229 y 35 de la CPEabrg, además de su propio Estatuto Orgánico y respectivo Reglamento Interno.

2)    La inmediata inscripción de la menor en el curso que le corresponda.

3)    Disponer el pago de costas por una parte y responsabilidad civil a los personeros del Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, por los daños que infringen y se siguen infringiendo por este Institución a la menor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 24 de agosto del año en curso, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

                                                II. CONCLUSIONES

II.1.    Mediante certificado de nacimiento, presentado por la recurrente, se confirma que M.C.A.C.C. nació el 16 de octubre de 1991, contando con 16 años a la fecha de presentación del presente recurso (fs. 2).

II.2.    El 6 de diciembre de 2007, la recurrente presentó ante la Unidad de Víctimas Especiales, a nombre de su hija denuncia de violación contra de tres de sus compañeros de curso de la menor, por hechos acaecidos el 5 de diciembre  del referido año (fs. 29).

II.3. El 17 de enero de 2008, mediante carta D.G.-OF-02/2008, se remitió a  la recurrente el contenido del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Instituto Cooperativa Educacional (fs. 4), en el que textualmente dice lo siguiente: “Remitidas al Consejo de Administración los antecedentes de la conducta inadecuada de la alumna MCACC fuera del colegio y, vistos y considerando las repercusiones que acarrean la falta de autocontrol que el alumno debe lograr consigo mismo, comprometiendo de esta manera el honor y reputación de la Institución, en consecuencia, el Consejo de Administración a tipificado estos hechos como falta muy grave al I.C.E. “Franco Boliviano” sancionando al alumno a la suspensión por el resto del año escolar, conforme las previsiones contenidas en el art. 45 inc. z) del Estatuto Orgánico en concordancia con el art. 65 inc. b) del Reglamento Interno del I.C.E. “Franco - Boliviano”  (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, actual accionante, en representación sin mandato de su hija menor de edad, denunció la vulneración de los derechos fundamentales de su representada a la libertad, a la educación, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: el Consejo de Administración del Instituto Cooperativo Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, presidido por el recurrido, ahora demandado, sin previo proceso, y argumentando una supuesta conducta inadecuada de la hija de la accionante fuera del referido instituto, dispuso ilegalmente sancionarla con la suspensión por el resto del año escolar. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre la legitimación pasiva

Respecto a la legitimación pasiva, la SC 0897/2010-R, de 10 de agosto, estableció lo que sigue:

 

“Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En ese sentido la SC 0711/2005-R, de 28 de junio al referirse a este tema ha realizado el siguiente desarrollo doctrinal:

'…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.

Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que:

'…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva.'

Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes hayan sido cometidos por la autoridad recurrida, determinando expresamente que:

'…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: ”(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona” de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ”calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” en ese sentido se han expresado las SSCC 984/2002-R, 455/2004-R, 657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.”

Como se puede apreciar de la Sentencia Constitucional citada, por regla general la legitimación pasiva se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional -antes recurso- siendo el fundamento de tal entendimiento la materialización del debido proceso constitucional, pues la exigencia de plena individualización del demandado se orienta a permitirle asumir defensa de manera plena e irrestricta; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido excepciones a esa regla, justificadas por la prevalencia de los derechos fundamentales y la naturaleza netamente instrumental que esta acción -como cualquier otra de control tutelar de constitucionalidad- tiene respecto a lograr esa finalidad, resultando que bajo ciertos supuestos es posible flexibilizar los requisitos que le son inherentes, especialmente cuando se aprecia una evidente y efectiva lesión a los derechos fundamentales del accionante, pues no hacerlo implicaría cohonestar actos contrarios a la supremacía constitucional y con ello al Estado Social y Democrático de Derecho.

Con esos criterios, una primera excepción se aprecia en el caso de las medidas de hecho, respecto a las que la SC 0953/2006-R de 2 de octubre, indico: “En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos “permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio.”

Otra excepción a la legitimación pasiva, fue establecida en la SC 0362/2006-R de 12 de abril, indicó: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere…”.

Prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo

Una tercera excepción se justifica por la necesaria prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, en efecto, la doctrina diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos; es decir, se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.

En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado principio de prevalencia del derecho sustancial', que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes  con las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá el derecho  sustancial…' en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, ha precisado que: '…La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.'

De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: “Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional”.

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la  justicia constitucional.   

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”. 

        

III.4.  Sobre el derecho a la educación

                                 

La SC 0007/2006, al referirse al derecho a la educación, estableció el siguiente concepto:

“…el derecho a recibir instrucción y el derecho de educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema.

El derecho de educación es un derecho fundamental y constituye una función social del Estado, inherente a la persona. El art. 177 de la CPE califica a la educación como la más alta función del Estado. La educación es de orden público y privado, porque todos y todas tienen derecho a recibir instrucción y adquirir cultura cual prevé el art. 7 inc. e) de la CPE.

Tales criterios fueron ampliados en el texto constitucional vigente, en el que el derecho de acceso a la educación, en condiciones de igualdad se encuentra desde el mismo preámbulo, posteriormente en su art. 9. 5, de la CPE, se establece que es uno de los fines primordiales del Estado el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo, y desarrollado como un derecho fundamental, en el art. 17, dentro del Capítulo I del Título Segundo, dedicado a los derechos fundamentales, textualmente dice: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.”; Derecho que ha sido desarrollado en el Capítulo Sexto, Sección Primera del Título Segundo de la CPE, del art. 77 al 97 norman específicamente sobre el tema educativo, en los que se establecen entre otros temas, que la educación es gratuita, y que es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato.

Ahora la educación no solamente tiene el dimensionamiento de un fin del Estado de garantizar el acceso a la educación, o como un derecho individual y social exigible, sino que además se establece dentro del régimen familiar, en el art. 64.I que es un deber de los conyugues o convivientes el de proveer a sus hijas e hijos, sus principales necesidades, entre ellas la de la educación.

Entonces, por lo previamente desarrollado, tenemos que la educación es de concepto amplio, por un lado es un fin del Estado el garantizar el acceso a esta para todos los bolivianos en condición de igualdad y sin discriminación, como también es un derecho individual y exigible, así como también una obligación para los padres el de proveer esta a sus hijas e hijos, y finalmente es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato.

III.5.  Sobre el derecho al debido proceso

Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 999/2003-R de 16 de julio señalo que: La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

En el nuevo marco constitucional, el debido proceso se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contenidas en la Constitución Política del Estado (art. 115.II y 117.I de la CPE), en virtud a la cual "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".

De acuerdo a la SC 0014/2010-R,de 12 de abril “…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso  como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.

Efectivamente, como lo ha señalado la SC 0086/2010-R, de 4 de mayo, el debido proceso está consagrado en una triple dimensión: como derecho en el art. 115.II de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE y como principio procesal en el art. 180 de la CPE.

Como derecho,  ha sido concebido por la SC 0183/2010-R, como derecho del individuo a que las autoridades judiciales o administrativas sujeten sus resoluciones y su actuación a reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.  Como garantía jurisdiccional, la misma Sentencia estableció que es un “…medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Como principio procesal contenido en el art. 180 de la CPE, el debido proceso debe orientar la labor jurisdiccional y, en ese ámbito, los actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales deben ser respetuosas, no sólo de las normas procesales, sino también de los derechos y garantías que conforman la garantía del debido proceso.

Conforme se ha señalado, el art. 117.I reconoce al debido proceso como garantía jurisdiccional, y muchos de sus elementos han sido también reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, como por ejemplo, el derecho a la defensa, el derecho a un plazo razonable, el non bis in idem, etc., configurando de esta manera los derechos y garantías mínimas sobre las cuales debe asentarse un debido proceso en la triple dimensión antes anotada: derecho, garantía y principio.

En consonancia con los Tratados Internacionales citados anteriormente, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:

“En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional” (las negrillas son nuestras).  

Así configurado, es preciso recordar que el derecho, garantía genérica y principio, del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta  hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, vale decir el debido proceso es el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido  proceso también  es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que  figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I  efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

III.6.  Sobre el derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, estableció lo siguiente:            

“… todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.

(…) en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido. “(…) por ello, si bien no es procedente la instauración de un proceso disciplinario por la comisión de una falta leve, no es menos cierto que la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional, siendo así que corresponde garantizar la vigencia de la Constitución y de un Estado Democrático de Derecho”.

En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente (…)”; jurisprudencia que ha sido reiterada en la SSCC 0183/2010-R, entre otras.

III.7.  La acción de amparo constitucional contra particulares

El nuevo marco constitucional establece en el art. 128 que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace suprimir los derechos reconocidos en la Constitución, es decir que dentro de la legitimación pasiva se especificó que la persona podría ser individual o colectiva (particular). Por lo que resalta la eficacia horizontal de los derechos, estableciendo que:

“(…) la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, ha señalado que:

“(…) De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos”.( SC0010/20100-R de 6 de abril)

III.8.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que, el 5 de diciembre de 2007, en una fiesta del curso de su hija, realizada en una quinta, sufrió una triple agresión sexual por parte de sus compañeros de curso, siendo este acto el principal antecedente de la vulneración de los derechos de su hija por parte del Instituto Cooperativa Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, por que el 17 de enero de 2008, recibió dos cartas, ambas suscritas por el Agustín García Trujillo, Director General del referido Instituto, en las que se indicó que el Consejo de Administración “tipificó” la conducta de la alumna MCACC, como una falta muy grave al citado Instituto, por lo que se la sancionó con la suspensión por el resto del año escolar, denegándosele a su hija el ingreso al colegio donde estudió por más de 10 años, sin que siquiera se le haya seguido un debido proceso o se le haya dado la oportunidad de defenderse.

III.8.1.  Respecto a la excepción sobre la falta de legitimidad pasiva

La accionante demandó a Walter Ives Antelo Solares, en su condición de   Presidente del Concejo de Administración del Instituto Cooperativa Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, por la decisión del referido Consejo de Administración al sancionar a su hija con la suspensión del resto de año escolar, por una presunta falta grave cometida contra ese colegio.

Por lo que se puede observar, la accionante activó esta acción tutelar solamente contra el Presidente de esta Comisión, y no así contra el todos los miembros del referido Consejo que asumió tal medida en hacia su hija.

Ahora, si bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que es necesario cumplir con el requisito previo de establecer claramente a todos y cada uno de los que participaron en los actos que supuestamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que de no hacerlo, esta omisión tendría como efecto la improcedencia del recurso presentado y por ende la denegatoria de la tutela solicitada; no es menos cierto que la propia jurisprudencia ha establecido que existen excepciones a la mencionada subregla, en especial tomando en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales y la naturaleza netamente instrumental que esta acción tiene respecto a lograr esa finalidad (Fundamento Jurídico. III.3), específicamente cuando se aprecia una evidente y efectiva lesión a tales derechos.

En el caso del presente análisis, existe una legitimación pasiva parcial, al haber demandado tan sólo al Presidente del referido Consejo de Administración; sin embargo, la naturaleza del acto, que vulneró los derechos fundamentales de una adolescente, que al pertenecer a un grupo vulnerable, la protección de sus derechos dentro del actual marco constitucional adquiere vital importancia, más aun cuando la sanción proviene de un irrespeto total a la dignidad de la menor, sin que se le haya dado opción a un debido proceso y por efecto de ello vulnerando su derecho a la defensa. Por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4, en el que se hace referencia explícita a la prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo, ya que como se desarrolló anteriormente, el derecho formal no tiene como finalidad salvaguardar un ritualismo procesal estéril, sino defender un orden justo, por lo que debe primar el fondo, que es la tutela efectiva de los derechos, que como ya se mencionó, en este caso se trata de los derechos fundamentales de una menor de edad, una adolescente, cuya tutela debe ser tarea primordial de la jurisdicción constitucional.

III.8.2. Respecto al derecho a la educación

Dentro del caso analizado, el Consejo de Administración del Instituto Cooperativa Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, el 15 de enero de 2008, decidió sancionar a M.C.A.C.C., debido a la conducta inadecuada de la misma fuera del colegio, que a consideración del mencionado Consejo, comprometió el honor y la reputación de esa institución, tipificando a tales hechos como una falta muy grave, por lo que sancionaron a la menor a la suspensión por el resto del año escolar (Conclusiones II.3); es decir que el referido Consejo de Administración, sin que haya mediado proceso interno alguno, y sin dar la oportunidad a la menor a defenderse o al menos dar su versión de los hechos, interpretando arbitrariamente que su conducta y su falta de auto control dañaba la imagen del mencionado colegio, decidió imponerle una sanción; acto que claramente vulneró su derecho al acceso a la educación de la menor, establecido por los arts. 7 inc. d) de la CPEabrg, y 17 de la CPE, como también el derecho de sus padres a elegir la educación para sus hijos, prevista en el art. 88.II de la CPE.

Los hechos detallados se agravan, al tener como antecedente del mismo, una denuncia de violación realizada por la accionante, madre de la menor supuestamente abusada sexualmente, contra tres de sus compañeros de curso; Por otra parte, el Consejo se refiere a una mala conducta de la presunta víctima, y a su falta de auto control, denigrándola y vulnerando su dignidad sin reparo alguno, arguyendo la normativa de su Estatuto Orgánico y de su Reglamento Interno, que para colmo de males ni siquiera lo aplican correctamente dentro del presente caso, ya que dentro de los deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Administración, establecidos en el art. 45 inc. z), se afirma que este resuelve en última instancia (y conforme al Reglamento Interno, los procesos disciplinarios a los estudiantes) es decir, que se supone que debe de haber un proceso disciplinario previo antes de que el referido Consejo pueda resolver un determinado caso, lo que no sucedió en el presente caso, en el que se determinó sancionar a la menor varias semanas antes de que se inaugurara el año escolar, lo que de por si muestra el atropello de tal hecho, comprobado además por el memorial presentado por el demandado, que manifestó que no le era posible asumir defensa dentro del presente caso debido a que el colegio “Franco Boliviano”, recién iniciaba actividades  académicas el 18 de febrero del año 2008, y sus actividades del plantel eran irregulares, por lo que tal medida se la asumió antes de que la referida unidad educativa entrara en funciones académicas.

Por otro lado, respecto a la conducta inadecuada fuera del colegio, el Tribunal Constitucional en la SC 0392/2004-R de 17 de marzo, en un caso similar estableció lo siguiente:

“En el caso que se examina los recurrentes asistían regularmente a la Unidad Educativa de Fe y Alegría 'San José Obrero II.' Mas, el 9 de octubre de 2003, con otros alumnos, se ausentaron del establecimiento en horario de clases, habiéndose tenido información de que se reunieron en un domicilio particular donde consumieron bebidas alcohólicas, por lo que, sobre la base de esa información y las declaraciones de los alumnos que habrían confirmado lo sucedido, en la reunión del Consejo de Maestros realizada el 30 de octubre de 2003 con el Director del Colegio y con la presencia del Presidente de la Junta Escolar, se determinó la expulsión definitiva de los alumnos involucrados, entre ellos los recurrentes, en aplicación, según se argumenta, del Reglamento Interno que en su capítulo 'cuarto' (sexto) y apéndice de faltas no aceptadas en su inciso 'c' señala: 'Realizar reuniones entre estudiantes en domicilios con fines ilícitos como consumir bebidas alcohólicas o drogas'; la Resolución Administrativa 1/2003 de 17 de junio que en su art. 4 que dispone que: 'quedan prohibidas las fiestas sociales ocasionales creadas por los alumnos con el único fin y propósito de consumir bebidas alcohólicas…' ; y, el Reglamento de Administración y Funcionamiento para las Unidades Educativas de los niveles Inicial, Primario y Secundario que establece en el art. 21.c) que: 'sólo en los casos comprobados de robo, hurto, agresión física, sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias controladas y aportación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa.'

El art. 21 antes citado, del Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de 4 de abril de 2001 (Resolución Ministerial 162/01), relativo a las sanciones al alumno, dispone, por una parte, que la expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de Profesores y la Junta Escolar 'formada por los miembros del Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa y dos representantes de la OTB correspondiente' de acuerdo al DS 25273 de 8 de enero de 1999; y, por otra, en el inc. c), que la procedencia de dicha expulsión se da en los casos comprobados …de oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, cuya realización -se infiere- se ejecutaron dentro del establecimiento, por lo que, si bien la responsabilidad de las Unidades Educativas es impartir enseñanza, ello no les faculta a sancionar los actos de la vida privada ejecutados fuera del establecimiento cuya labor de investigación y sanción corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales señaladas para tal efecto.

En este sentido, éste Tribunal, mediante SC 077/2002-R, de 21 de  de 2002, ha determinado que la 'injerencia en la vida privada y actividades externas de las alumnas (alumnos) no corresponde a los educadores, pues su responsabilidad se limita a supervigilar y guiar su actividad escolar así como otras actuaciones relacionadas con el Colegio, lo que no se da en el caso presente'.

Por otra parte, este Tribunal al examinar un caso por el que se determinó la suspensión definitiva de estudiantes, en la                SC 0131/2004-R de 28 de enero de 2004, concluyó que el Director de la Unidad Educativa, procedió directamente a su expulsión 'infringiendo y vulnerando el derecho a la defensa y por tanto al debido proceso reconocidos por el art. 16 CPE', sin darles oportunidad de asumir defensa legal pues como en este caso, no sólo que la adopción de una medida extrema requiere de una instancia en la que formalmente se tenga la oportunidad de presentar descargos, desvirtuar o rechazar los extremos que se les atribuyen, sino que pueda impugnarse el desarrollo de su tratamiento por no corresponder a las atribuciones y el marco en la que se desarrollan éstas; situación que determina la procedencia del recurso por cuanto no sólo que no se puede tomar decisiones vulnerando derechos y garantías fundamentales de las personas como son los del derecho al debido proceso y a la defensa y, por consiguiente, en este caso el derecho de educación de los estudiantes recurrentes, sino porque además de privarles arbitrariamente de continuar la gestión académica cuando está por finalizar e inviabilizar incluso, su acceso a los cursos de reforzamiento; se han lesionado los principios de igualdad y de seguridad jurídica, entendidos; el primero como 'la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición' y el segundo como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas sepan en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades lesione el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se le reconocen en la Constitución y las Leyes'.

Del análisis del precedente citado, se puede advertir que existen similitudes en los supuestos fácticos que dieron nacimiento al mismo y el presente caso objeto de estudio, ya que al sancionar a la menor M.C.A.C.C. no hubo un proceso previo vulnerándose el derecho a la defensa de la misma; mientras que por otro lado, la                     SC 0077/2002-R, ha establecido que la injerencia en la vida privada y actividades externas de las alumnas y alumnos no corresponde a los educadores, que como hemos podido observar se ha transgredido por el referido Consejo de Administración, con el agravante que en el presente caso se vulneró la dignidad de la menor al atribuirle una conducta inadecuada y falta de auto control, cuando en realidad existe una denuncia de violación que estaba en proceso de investigación al momento de la presentación del presente recurso.

En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber concedido la tutela solicitada dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominado Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 020 de 15 de febrero de 2008, cursante de fs. 236 vta., a 237 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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