SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo

La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 999/2003-R de 16 de julio señalo que: La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

En el nuevo marco constitucional, el debido proceso se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contenidas en la Constitución Política del Estado (art. 115.II y 117.I de la CPE), en virtud a la cual "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".

De acuerdo a la SC 0014/2010-R,de 12 de abril “…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso  como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”.

Efectivamente, como lo ha señalado la SC 0086/2010-R, de 4 de mayo, el debido proceso está consagrado en una triple dimensión: como derecho en el art. 115.II de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE y como principio procesal en el art. 180 de la CPE.

Como derecho,  ha sido concebido por la SC 0183/2010-R, como derecho del individuo a que las autoridades judiciales o administrativas sujeten sus resoluciones y su actuación a reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.  Como garantía jurisdiccional, la misma Sentencia estableció que es un “…medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Como principio procesal contenido en el art. 180 de la CPE, el debido proceso debe orientar la labor jurisdiccional y, en ese ámbito, los actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales deben ser respetuosas, no sólo de las normas procesales, sino también de los derechos y garantías que conforman la garantía del debido proceso.

Conforme se ha señalado, el art. 117.I reconoce al debido proceso como garantía jurisdiccional, y muchos de sus elementos han sido también reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, como por ejemplo, el derecho a la defensa, el derecho a un plazo razonable, el non bis in idem, etc., configurando de esta manera los derechos y garantías mínimas sobre las cuales debe asentarse un debido proceso en la triple dimensión antes anotada: derecho, garantía y principio.

En consonancia con los Tratados Internacionales citados anteriormente, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: