SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.8.1. Respecto a la excepción sobre la falta de legitimidad pasiva
La accionante demandó a Walter Ives Antelo Solares, en su condición de Presidente del Concejo de Administración del Instituto Cooperativa Educacional “Franco Boliviano” Santa Cruz, por la decisión del referido Consejo de Administración al sancionar a su hija con la suspensión del resto de año escolar, por una presunta falta grave cometida contra ese colegio.
Ahora, si bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que es necesario cumplir con el requisito previo de establecer claramente a todos y cada uno de los que participaron en los actos que supuestamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que de no hacerlo, esta omisión tendría como efecto la improcedencia del recurso presentado y por ende la denegatoria de la tutela solicitada; no es menos cierto que la propia jurisprudencia ha establecido que existen excepciones a la mencionada subregla, en especial tomando en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales y la naturaleza netamente instrumental que esta acción tiene respecto a lograr esa finalidad (Fundamento Jurídico. III.3), específicamente cuando se aprecia una evidente y efectiva lesión a tales derechos.
En el caso del presente análisis, existe una legitimación pasiva parcial, al haber demandado tan sólo al Presidente del referido Consejo de Administración; sin embargo, la naturaleza del acto, que vulneró los derechos fundamentales de una adolescente, que al pertenecer a un grupo vulnerable, la protección de sus derechos dentro del actual marco constitucional adquiere vital importancia, más aun cuando la sanción proviene de un irrespeto total a la dignidad de la menor, sin que se le haya dado opción a un debido proceso y por efecto de ello vulnerando su derecho a la defensa. Por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4, en el que se hace referencia explícita a la prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo, ya que como se desarrolló anteriormente, el derecho formal no tiene como finalidad salvaguardar un ritualismo procesal estéril, sino defender un orden justo, por lo que debe primar el fondo, que es la tutela efectiva de los derechos, que como ya se mencionó, en este caso se trata de los derechos fundamentales de una menor de edad, una adolescente, cuya tutela debe ser tarea primordial de la jurisdicción constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- .
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- Prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo
- III.4. Sobre el derecho a la educación
- III.5. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.6. Sobre el derecho a la defensa
- III.7. La acción de amparo constitucional contra particulares
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. Respecto a la excepción sobre la falta de legitimidad pasiva
- III.8.2. Respecto al derecho a la educación
- que este resuelve en última instancia
- SC 077/2002-R, de 21 de de 2002, ha determinado que la 'injerencia en la vida privada y actividades externas de las alumnas (alumnos) no corresponde a los educadores, pues su responsabilidad se limita a supervigilar y guiar su actividad escolar así como otras actuaciones relacionadas con el Colegio, lo que no se da en el caso presente'.
- APROBAR