SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
En el informe cursante de fs. 122 a 125 vta., los recurridos por sí y a través de sus mandatarios, señalaron: 1) El Ministerio de Educación y Culturas, emitió la convocatoria pública al cargo de Director Departamental de los Servicios de Educación de todo el país, en estricto cumplimiento del Reglamento a la Convocatoria, aprobado mediante Resolución Ministerial 674/07 de 19 de octubre de 2007, norma que en su art. 3 establece el marco legal para el proceso de calificación, selección y designación de personal, reglamento que fue aceptado por el recurrente; 2) El art. 10 numeral 4) del referido Reglamento, señala que los postulantes no podrán tener procesos administrativos disciplinarios en el Servicio de Educación Pública, con sentencia ejecutoriada en su contra, tal cual se dio en el caso del recurrente; 3) La Resolución que resolvió el recurso jerárquico, pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil, anuló la Resolución del recurso de revocatoria, por lo que se agravó la sanción del recurrente de treinta días de suspensión, sin goce de haberes a destitución del cargo, quedando por tanto ejecutoriada la sanción, dando lugar a responsabilidad administrativa; 4) El recurrente, no se presentó ante la Dirección del Servicio Departamental de Educación de Potosí a efectos de tramitar su restitución, una vez cumplida la sanción de suspensión; 5) En cuanto a la supuesta transgresión del principio del non bis in idem, dicha afirmación no tiene respaldo legal alguno, por cuanto las sanciones administrativas no tienen carácter permanente; ya que en la convocatoria, simplemente, se hizo cumplir un requisito, que podrá ser modificado en la siguiente convocatoria; 6) Menos aún existió violación de la seguridad jurídica y de la legítima defensa, por cuanto la Comisión de Apelación no perdió competencia, ya que una vez recibido el informe correspondiente, sustanció el trámite dentro del plazo establecido a dicho efecto, sin sancionar al recurrente, únicamente limitándose a pronunciarse sobre el fondo del recurso, declarándolo improcedente; 7) No hubo violación del derecho de petición en razón a que la solicitud de fotocopias legalizadas no fue realizada a la autoridad competente; y, 8) En lo referido a la vulneración del derecho a la dignidad y a la presunción de inocencia, el recurrente no pudo demostrar discriminación alguna.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- DENEGÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.Sobre la seguridad jurídica
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR