SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El año 2004, cuando ostentaba el cargo de Director Distrital del Municipio de Puna al que accedió a través de un proceso de institucionalización, fue sometido a un proceso disciplinario, en el cual correspondía seguir el procedimiento establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237, en el cual se establece la posibilidad de impugnación, interponiendo los recursos correspondientes.

Indica que, en el referido proceso que se siguió en su contra, se pronunció una Resolución de primera instancia, donde se determinó su suspensión, la que fue apelada por el Director Departamental de Educación, dando lugar a la Resolución de recurso de revocatoria emitida por el mismo Tribunal de primera instancia, en la cual se agravó su situación, ya que se dispuso su destitución.

Expresa que, contra la Resolución de recurso de revocatoria, presentó recurso jerárquico, ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia de apelación que el 24 de agosto de 2004, emitió la resolución correspondiente, señalando textualmente; "Anular obrados en el proceso administrativo interno instaurado por el Tribunal Administrativo Disciplinario del Servicio Departamental de Educación de Potosí" (sic) y "El tribunal administrativo Disciplinario el SEDUCA-POTOSÍ, deberá instruir la reincorporación del recurrente al puesto de trabajo que desempeña hasta el momento en que se produjo la anulada Resolución" (sic). Señala también que, la reincorporación no se llevó a cabo, vulnerándose de esta manera el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Continúa expresando que, se postuló al cargo de Director Departamental de Educación de Potosí, dentro de la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas, el 21 de octubre de 2007 obteniendo el puntaje de setenta y cuatro puntos, proceso en el que no hubo observación alguna. Posteriormente, más propiamente el 8 de enero de 2008 a horas 21:30, la Comisión Calificadora, le comunicó que debía presentarse al día siguiente, citándole a horas 7:30, cuando la misma recién llegó a horas 9:00, procediendo contra toda norma legal a calificar nuevamente sus méritos y deméritos, en base a informes legales de la Prefectura del Departamento de Potosí y del SEDUCA departamental, que concluyen señalando que su persona, tiene sentencia ejecutoriada, dentro de un proceso administrativo sumario, por lo que la Comisión Calificadora le hizo conocer que no cumplía con el requisito Nº 4, quedando inhabilitado para continuar en el proceso de selección.

Indica que, ante el silencio y la ausencia de respuesta, el 14 de enero del mismo año, presentó apelación por dos vías, haciendo entrega del memorial de alzada ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento de Potosí, en su calidad de miembro de la Comisión Calificadora y, mediante fax ante el Ministerio de Educación y Culturas, instancia de impugnación que se pronuncia extemporáneamente, notificando su actuado al recurrente el 2 de febrero, habiendo perdido competencia para dicho efecto por la transgresión de los arts. 8.5) y 208 del CPC.

Expresa que, la decisión de inhabilitación basada en el proceso anterior preexistente, sería la aplicación de pena de muerte civil, de carácter indefinido y perpetuo; ya que ni el parricidio ni la traición a la Patria tienen una sentencia mayor a treinta años, contradiciendo todos estos hechos y decisiones el espíritu mismo de la Constitución.

Refiere que, en el hipotético caso que hubiese existido sentencia ejecutoriada en su contra, correspondía la calificación de deméritos, restándole de 5 a 10 puntos, tal cual señala el art. 33 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y no así su exclusión definitiva del proceso de convocatoria.