SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Análisis del caso
Al respecto la SC 0546/2010-R de 12 de julio, señala lo siguiente: "En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario con carácter previo, precisar que este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la "no diferenciación" sino en la "no discriminación", desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
En cuanto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste derecho, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001 de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: "... el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales..."; lo que configura la necesidad de que para su lesión, existan hipótesis similares y un trato disímil…".
Menos aún se advierte lesión del derecho a la dignidad, debido a que no se evidencia ninguna agresión a éste derecho dentro del desarrollo de la convocatoria al cargo de Director Departamental de Educación, en razón a que el accionante no recibió trato alguno que atente contra su condición de ser humano. La relación existente entre el accionante y los accionados, se enmarca dentro de una relación tipo, circunscrita al marco de la formalidad inmersa en los procedimientos habitualmente empleados en la Administración Pública. Sobre el derecho a la dignidad el Tribunal Constitucional, en su SC 0483/2010-R de 5 de julio, ha determinado: "En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante, no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del Sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg".
En lo referido a la violación al derecho al trabajo, dicha afirmación carece de sustento legal, por cuanto la Comisión de Calificación y la Comisión Nacional del Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, no restringieron en grado alguno el ejercicio de la actividad laboral del accionante. El proceso de selección dentro de la Convocatoria para el cargo de Director Departamental de Educación, no necesariamente concluiría con la elección y posterior designación de Juan Carlos Rocha Rocha. En ese sentido, la precitada SC 0483/2010-R, dejó sentado que: "En cuanto a la violación del derecho al trabajo y a una justa remuneración, este Tribunal, no encuentra que se hayan atentado, menos conculcado dichos derechos, por cuanto la tramitación del proceso sumario, en sus distintas fases, tanto inicial como de impugnación, ha respetado preceptos de orden constitucional, entendidos éstos como el instrumento para viabilizar el perfeccionamiento de la convivencia social, sin alejarnos en ningún momento del sentido de la Ley Fundamental, que viene a ser la guía para conducirnos al "vivir bien".
En lo que se refiere a la violación de la garantía de la presunción de inocencia, éste extremo no se dio en el caso de autos, en razón a que la exclusión del accionante de la convocatoria, no significa que la Comisión Calificadora, haya emitido algún fallo o resolución contra Juan Carlos Rocha Rocha determinando su culpabilidad sin la sustanciación de un proceso justo. Lo que ocurrió es que con carácter previo, se definieron los requisitos para optar al cargo de Director Departamental de Educación, entre los que se encontraba una prohibición, relacionada con la no presentación de aspirantes que tuviesen algún proceso por la función pública en el que se haya determinado responsabilidad, cuyo fallo se encuentre ejecutoriado, tal cual ocurrió con el accionante, en virtud de que la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/110/2004 de 24 de agosto, determinó, la anulación de obrados en el proceso administrativo interno instaurado por el Tribunal Administrativo Disciplinario del Servicio Departamental de Educación de Potosí, hasta el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Revocatoria de 20 de mayo de 2004, pronunciada por el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA Potosí, por la cual se determinó confirmar la responsabilidad administrativa de Juan Carlos Rocha Rocha.
Las conclusiones señaladas en el párrafo precedente, son aplicables también a la supuesta violación de la garantía del debido proceso, concluyéndose que no se dio tal transgresión, en tanto se constata el cumplimiento de lo establecido en la Convocatoria para el cargo de Director Departamental de Educación de Potosí, proceso de selección que no fue impugnado por el accionante, quién tuvo conocimiento de la condición inhabilitante, que en los hechos resultó un impedimento, por cuanto los aspirantes o postulantes no debieron haber sido sometidos a un proceso administrativo y/o penal que cuente con fallo o resolución ejecutoriada en su contra.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- DENEGÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.Sobre la seguridad jurídica
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR