SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17475-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 07 de 20 de febrero de 2008, cursante de fs. 366 a 367 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Freddy Quitón Daza en representación de José Juan Quitón Daza contra Ludwing Guardia Von Borries, Gerente Regional Cochabamba de AFP Futuro de Bolivia S.A., alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. a) y k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 33 a 44, el recurrente por su representado, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 5 de enero de 2004, su representado tramitó solicitud de prestación por invalidez, mismo que dio lugar al Dictamen emitido, en el que se determinó el 66% de incapacidad laboral de origen común (enfermedad); sin embargo, la Administradora del Fondo de Pensiones AFP Futuro de Bolivia S.A., no viabilizó lo incoado, vulnerando los derechos de su mandante.
Indica que, ante los reiterados reclamos, el 3 de agosto de 2006, AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante nota GR.CBBA.802/06, hizo conocer a José Juan Quitón Daza, que no contaba con la cobertura exigida para riesgo común, por cuanto su empleador se encontraba en mora, razón por la que se presentó queja ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, recibiendo como respuesta la nota SPVS-IP-DPSSO 3679/2006 de 8 de septiembre, en la que se le comunicó, que se había iniciado un proceso ejecutivo social contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS)-su empleador-, mismo que se hallaba en fase de sentencia.
Expresa que, nuevamente insistió en la calificación y prestación de la renta de invalidez a través de carta de 21 de noviembre de 2006, a la que la AFP Futuro de Bolivia S.A., respondió a través de nota GR.CBBA. 1333/06 de 5 de diciembre de 2006, habiéndose pronunciado en el mismo sentido que la SPVS; es decir, que se inició un proceso ejecutivo de cobro al empleador.
Señala que, el 2 de enero de 2007, acudió nuevamente en queja ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, entidad que respondió mediante carta SPVS/IP/DPSSO/796/2007 de 28 de febrero, sugiriéndole acudir a la Administradora del Fondo de Pensiones, entidad que nuevamente no viabilizó la solicitud.
Indica que, la insistencia de su representado, a través de cartas de distintas fechas, incluida la de 2 de julio de 2007, recibió respuestas como la expresada en la nota GR.CBBA. 1152/07 de 19 julio del mismo año, en la que la AFP Futuro de Bolivia, rechazó su pedido con el argumento de que se estaría realizando la cobranza del recargo legal contra el empleador, habiendo obtenido sentencia favorable en primera instancia, recomendando que el amparo se lo plantee contra la UMSS.
Finalmente expresa que, ante la posibilidad de considerar la subsidiariedad, el daño inminente en su representado justifica sobremanera la concesión de la tutela, ya que José Juan Quitón Daza, adolece de la “enfermedad neoplásica carcinoma de células claras pobremente diferenciadas metastático de riñón” (sic) que requiere de un tratamiento especializado inmediato, por lo que la inminencia de un daño irreparable e irreversible está presente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 6. II y 7 incs. a) y k) de la CPEabrg; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra, Ludwing Guardia Von Borries, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A.; solicitando se admita y conceda el recurso disponiendo la restitución de sus derechos constitucionales y que la Administradora del Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia S.A., conceda la prestación de la renta de invalidez con carácter retroactivo a enero de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de febrero de 2008, encontrándose presentes la parte recurrente y recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 365 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó plenamente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe del recurrido
En el informe cursante de fs. 359 a 364, el recurrido señala que: 1) La Administradora de Fondo de Pensiones AFP Futuro de Bolivia S.A., no denegó la solicitud efectuada por el representado del recurrente, lo que ocurrió es que el afiliado, no reunió los requisitos exigidos, por el incumplimiento de su empleador (UMSS), lo que derivó en la acción de cobro del recargo. Una entidad privada como es la AFP, no puede cancelar con recursos propios, en tanto que el pago de beneficios se halla condicionado a que existan las contribuciones a la Cuenta Individual de cada trabajador; 2) El recurso de amparo, debe dirigirse contra la UMSS, en razón a que dicha entidad, realizó el descuento de los aportes del afiliado; sin embargo, no depositó los mismos a la AFP, dando lugar a la generación del recargo a favor de José Juan Quitón Daza; consecuentemente, existe ausencia de legitimación pasiva; 3) La supuesta vulneración ocurrida el 6 de diciembre de 2004, permite afirmar que después de tres años, recién se interpone el recurso de amparo, vulnerando el principio de inmediatez; 4) La AFP, actuó de manera diligente realizando todas las acciones de cobro del recargo, encontrándose en etapa de resolución en la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, haciéndo énfasis respecto a que los dictámenes, no otorgan derechos, tal cual lo establece el DS 25174; 5) La AFP se encuentra prohibida contractualmente de pagar prestaciones con sus propios recursos, tal cual lo dispone la cláusula 8.6 del Contrato de Prestación de Servicios, suscrito con el Estado boliviano, ya que esto generaría vulneración al Seguro Social Obligatorio, ocasionando daño a las cuentas administradas y liberando injustamente a los empleadores irresponsables, que no cancelan las retenciones efectuadas a sus trabajadores; y, 6) En lo referido a la SC 0980/2005-R citada por el recurrente, la misma ha sido emitida bajo condiciones de hecho y derecho totalmente distintas; por lo que, a efectos de aplicar jurisprudencia constitucional, es necesario que en ambos casos exista identidad de sujeto pasivo, causa, hechos y resultados, lo que en autos no se cumple y por tanto, no debe ser entendido como antecedente similar y de aplicación exacta, aclarando que la jurisprudencia es de aplicación supletoria ante la oscuridad de la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución 07 de 20 de febrero de 2008, cursante de fs. 366 a 367 vta., por la que declaró procedente el recurso, disponiendo que en mérito al dictámen emitido por la comisión calificadora, califique como inválido a José Juan Quintana Daza, fijando la pensión por invalidez en el plazo de veinte días; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la seguridad social instituido en el art. 7 inc. k) y 158.II de la CPEabrg, tiene vida efectiva por intermedio de la Ley de Pensiones, que en su art. 14 y ss, señala que, las prestaciones serán financiadas con las cotizaciones laborales y primas descontadas obligatoriamente por los empleadores de los sueldos mensuales que perciben los trabajadores; b) La vida y sobrevivencia de las personas no pueden estar sujetas a procesos judiciales, ni a la buena voluntad del empleador como agente de retención; c) El trabajador que pagó las cotizaciones laborales o primas para prestaciones a largo y corto plazo, tiene el derecho de exigir su cumplimiento a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs); y, d) José Juan Quitón Daza, cumplió con los requisitos señalados por el art. 8 de la Ley de Pensiones y arts. 24 y 25 de su Decreto Reglamentario; la Comisión Calificadora, emitió el Dictamen en el cuál se determinó el 66% de incapacidad; por lo que resulta inaceptable el justificativo de la AFP, respecto a la iniciación del juicio ejecutivo social.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, no se emitió Resolución; no obstante ello, una vez designadas las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 2 de septiembre de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa de fs. 6 a 11 el Dictamen Nº FUT 541/2004 de 6 de diciembre, por el que la Unidad Medica calificadora de la AFP Futuro de Bolivia S.A., determinó el grado de invalidez del 66 % del afiliado José Juan Quitón Daza.
II.2. El 1 de agosto de 2006, el recurrente, por su representado, presentó una carta dirigida a la AFP Futuro de Bolivia S.A., por la que reiteró la solicitud de calificación de renta de invalidez, efectuada el 5 de enero de 2004 (fs. 12 a 13).
II.3. El 3 de agosto de 2006, fue respondida la Carta de 1 del mismo mes y año, señalando que José Juan Quitón Daza a la fecha del siniestro, no contaba con la cobertura exigida para riesgo común, en razón a que el empleador se encontraba en mora (14).
II.4. El 5 de diciembre de 2006, la AFP Futuro de Bolivia S.A., comunicó a José Juan Quitón Daza, que fueron iniciadas la acciones de cobro contra el empleador (UMSS), a través de un proceso ejecutivo social, y que el proceso se encuentra en la fase de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, comunicando también que la SPVS, les instruyó den cumplimiento a la normativa vigente (fs. 19).
II.5. El 22 de agosto de 2006, José Juan Quitón Daza, interpone recurso de queja ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por el cual, solicita se ordene a la AFP Futuro de Bolivia S.A., proceda al pago de la renta de invalidez de forma inmediata a su representado, anunciando la interposición de recursos constitucionales en caso de no ser atendido su pedido (fs. 23 a 24).
II.6. Por Cite SPVS-IP-DPSSO 3679/2006 de 8 de septiembre, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), en respuesta a la carta de José Juan Quitón Daza, le hace conocer que: “para proceder al pago de la pensión que le corresponde, resulta imprescindible que su empleador Universidad Mayor de San Simón, realice el pago del recargo” (sic) (fs. 25 a 26).
II.7. El 10 de enero de 2007, el recurrente por su representado, solicita a la SPVS, dicte Resolución expresa conminando a la AFP, Futuro de Bolivia S.A., para que cancele de forma inmediata la renta de invalidez que tiene derecho José Juan Quitón Daza, o en su defecto señale las normas en las que fundamenta su negativa (fs. 27 a 28).
II.8. El 28 de febrero de 2007, la SPVS, respondió a José Juan Quitón Daza que sus reclamos relacionados con la aplicación vinculante de sentencias constitucionales a su caso, deberán ser trasladados a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para que dicha entidad se pronuncie al respecto (fs. 29).
II.9. El 2 de enero de 2007, la AFP Futuro de Bolivia S.A., hizo saber a José Juan Quitón Daza, que una vez que la Universidad Mayor de San Simón, deposite el correspondiente recargo, recibirá su pensión por invalidez (fs. 20 a 21).
II.10. El 3 de julio de 2007, José Juan Quitón Daza, reiteró su solicitud de calificación de pago y renta de invalidez (fs. 15 a 17).
II.11. El 19 de julio de 2007, la AFP Futuro de Bolivia S.A., respondió a José Juan Quitón Daza, que la SC 0980/2005-R, es vinculante únicamente entre las partes involucradas en el recurso de amparo y no es extensiva a otros casos, indicándole también que el amparo anunciado, deberá ser interpuesto contra la Universidad Mayor de San Simón (fs. 18).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado, a la “seguridad jurídica”, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad, por cuanto su salud, se halla deteriorada por una “enfermedad neoplásica carcinoma de células claras pobremente diferenciadas metastático de riñón” (sic), razón por la que reclamó la cancelación de la renta de invalidez ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., petición que no fue atendida, no obstante de contar con dictamen médico que establece una invalidez del 66%, señalando que en tanto el empleador -Universidad Mayor de San Simón- (UMSS) se encuentre en mora, no se puede atender su solicitud, más aún cuando se encuentra pendiente de resolución una acción ejecutiva social de cobro que se halla en etapa de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hecho refrendado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, desconociendo ambas entidades, la jurisprudencia constitucional que establece la supremacía de la salud y la vida. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Sobre la seguridad jurídica
Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante.
El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo que: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
III.4.Análisis del caso
Este Tribunal, entiende que el derecho a la vida y los derechos derivados de éste, como son los derechos a la salud y a la seguridad social, son pilares del reconocimiento de la condición de ser humano, dando lugar al respeto con el que debe ser tratado un ciudadano. No se puede, so pretexto de actuar bajo legalidad, ir en desmedro de un tercero en situación de absoluta desigualdad.
Resulta más evidente la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando de la revisión de antecedentes se puede constatar que José Juan Quitón Daza, cumplió con las obligaciones que la propia normativa le impuso, como ser la efectivización de los aportes mensuales a su propia seguridad social, sustanciando de ésta manera en lo que le correspondía, la realización del trámite, que concluyó en la determinación de un 66 % de grado de invalidez a través del Dictamen FUT 541/2004 de 6 de diciembre de 2004. La consideración del ser humano hace al “vivir bien”, que es el norte de nuestro nuevo ordenamiento constitucional; por tanto, cualquier agresión al derecho a la vida a la salud y a la seguridad social, riñe con el espíritu mismo de la Constitución Política del Estado y en definitiva con la propia voluntad del pueblo.
Al respecto, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, ha sentado la siguiente jurisprudencia:
“…En este marco normativo, cuando el afiliado o derechohabiente cumple con las condiciones y los requisitos señalados por el art. 8 de la LP concordante con el art. 27 de su Decreto Supremo Reglamentario, surge para estos el derecho a la seguridad social, es decir, el derecho de contar con las prestaciones de largo plazo bajo los preceptos de la Ley de Pensiones y su Decreto Supremo Reglamentario, así como con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; lo que implica, que por una parte, emerge el derecho de contar con el pago de la pensión por haber sido beneficiado con la prestación de invalidez por riesgo común y por otra, con la atención médica, especializada, quirúrgica, hospitalaria y suministro de medicamentos, etc, que requiera el estado del enfermo, en el ente gestor de salud que corresponda”.
En idéntico sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, ha señalado: “(…) la AFP Previsión BBVA S.A., ahora recurrida, al no haber efectivizado la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho el representado de la actora, no obstante su reconocimiento mediante RA SPVS-IP 219 de 10 de mayo de 2004, alegando incumplimiento del pago de primas por parte del empleador, ocasionó con esta omisión, que tampoco se hagan las deducciones para los regímenes de salud del recurrente, cual era su obligación conforme a lo previsto por los arts. 31.l) y 66 de la LP; lo que, ciertamente, dio lugar a que Edwin Céspedes Vélez, se encuentre en una situación de total desprotección desde el 1 de octubre de 2002, fecha de invalidez declarada, sin que cuente con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia; lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida; sin que el hecho de que a partir del 10 de noviembre de 2004, estuviera recibiendo atención médica provisional, en la Caja Nacional de Seguridad Social, exima de responsabilidad a la AFP Previsión BBVA S.A., recurrida, por cuanto como emergencia de haber concluido su trámite de invalidez por riesgo común, tenía un derecho adquirido y definitivo tanto a la pensión de invalidez por riesgo común, como a las prestaciones en el régimen de salud, en el ente gestor que corresponda.
III.4.En todo caso, para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores”.
Los más de tres años de insistencia de José Juan Quitón Daza a efectos de hacer efectiva la cancelación de la renta de invalidez que le correspondía, significa en los hechos una grave violación de los derechos humanos fundamentales, demostrando una actitud totalmente distante de los postulados recogidos por nuestra Constitución Política del Estado, extremo inaceptable, en el caso de la extinta Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que con una actitud insensible no supo responder a los requerimientos del administrado que en definitiva debían ser prontamente atendidos.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder el recurso, evaluó de manera correcta, y completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07 de 20 de febrero de 2008, cursante de fs. 366 a 367 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por excusa declarada legal y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA