SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.Análisis del caso

Este Tribunal, entiende que el derecho a la vida y los derechos derivados de éste, como son los derechos a la salud y a la seguridad social, son pilares del reconocimiento de la condición de ser humano, dando lugar al respeto con el que debe ser tratado un ciudadano. No se puede, so pretexto de actuar bajo legalidad, ir en desmedro de un tercero en situación de absoluta desigualdad.

Resulta más evidente la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando de la revisión de antecedentes se puede constatar que José Juan Quitón Daza, cumplió con las obligaciones que la propia normativa le impuso, como ser la efectivización de los aportes mensuales a su propia seguridad social, sustanciando de ésta manera en lo que le correspondía, la realización del trámite, que concluyó en la determinación de un 66 % de grado de invalidez a través del Dictamen FUT 541/2004 de 6 de diciembre de 2004. La consideración del ser humano hace al “vivir bien”, que es el norte de nuestro nuevo ordenamiento constitucional; por tanto, cualquier agresión al derecho a la vida a la salud y a la seguridad social, riñe con el espíritu mismo de la Constitución Política del Estado y en definitiva con la propia voluntad del pueblo.     

“…En este marco normativo, cuando el afiliado o derechohabiente cumple con las condiciones y los requisitos señalados por el art. 8 de la LP concordante con el art. 27 de su Decreto Supremo Reglamentario, surge para estos el derecho a la seguridad social, es decir, el derecho de contar con las prestaciones de largo plazo bajo los preceptos de la Ley de Pensiones y su Decreto Supremo Reglamentario, así como con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; lo que implica, que por una parte, emerge el derecho de contar con el pago de la pensión por haber sido beneficiado con la prestación de invalidez por riesgo común y por otra, con la atención médica, especializada, quirúrgica, hospitalaria y suministro de medicamentos, etc, que requiera el estado del enfermo, en el ente gestor de salud que corresponda”.

En idéntico sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, ha señalado: “(…) la AFP Previsión BBVA S.A., ahora recurrida, al no haber efectivizado la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho el representado de la actora, no obstante su reconocimiento mediante RA SPVS-IP 219 de 10 de mayo de 2004, alegando incumplimiento del pago de primas por parte del empleador, ocasionó con esta omisión, que tampoco se hagan las deducciones para los regímenes de salud del recurrente, cual era su obligación conforme a lo previsto por los arts. 31.l) y 66 de la LP; lo que, ciertamente, dio lugar a que Edwin Céspedes Vélez, se encuentre en una situación de total desprotección desde el 1 de octubre de 2002, fecha de invalidez declarada, sin que cuente con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia; lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida; sin que el hecho de que a partir del 10 de noviembre de 2004, estuviera recibiendo atención médica provisional, en la Caja Nacional de Seguridad Social, exima de responsabilidad a la AFP Previsión BBVA S.A., recurrida, por cuanto como emergencia de haber concluido su trámite de invalidez por riesgo común, tenía un derecho adquirido y definitivo tanto a la pensión de invalidez por riesgo común, como a las prestaciones en el régimen de salud, en el ente gestor que corresponda.

Los más de tres años de insistencia de José Juan Quitón Daza a efectos de hacer efectiva la cancelación de la renta de invalidez que le correspondía, significa en los hechos una grave violación de los derechos humanos fundamentales, demostrando una actitud totalmente distante de los postulados recogidos por nuestra Constitución Política del Estado, extremo inaceptable, en el caso de la extinta Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que con una actitud insensible no supo responder a los requerimientos del administrado que en definitiva debían ser prontamente atendidos.