SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
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1.- En el Juzgado Sexto de Sentencia, con asiento en Villa Primero de Mayo, se tramitó un proceso penal a instancia del Banco BISA S.A., que por abandono de la querella y por duración máxima del proceso se encuentra extinguido y debidamente ejecutoriado, proceso en el que se determinó que el Banco BISA S.A., pague las sumas de Bs1904.- ( mil novecientos cuatro bolivianos) y $us50 69950.- (cincuenta mil seiscientos noventa y nueve 50/100 dólares estadounidenses), por concepto de costas procesales. Empero, dicha entidad interpuso recurso de amparo constitucional cuyo Tribunal de garantías ordenó al Juez de la causa dicte una nueva resolución admitiendo el incidente de observación a la planilla impetrada de nula por Banco BISA S.A.
1.- De los antecedentes remitidos a esta jurisdicción, se constató que dentro del fenecido proceso penal que por el delito de estafa siguió Remberto Vaca Gaythe en representación del Banco BISA S.A., contra el ahora accionante y Ana María Rioko Asano de Tomori, la autoridad demanda emitió el Auto 124 de 17 de noviembre de 2007, por el cual, el Juez Sexto de Sentencia se allanó a la recusación promovida en su contra por el Banco BISA S.A., ordenando la remisión de actuados ante su inmediato en número. Radicado el expediente ante el Juez Séptimo de Sentencia, mediante Auto 64 de 20 de ese mes y año, el Juez Octavo de Sentencia en suplencia legal del titular de ese despacho judicial, se excusó del conocimiento de la causa, motivo por el que finalmente, el proceso se radicó en el Juzgado Primero de Sentencia. El 1 de diciembre de 2007, el accionante y Ana María Rioko Asano de Tomori, interpusieron incidente de nulidad solicitando la nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa y el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional de 1 de noviembre de esa gestión; incidente que fue interpuesto anteladamente a la emisión del Auto 109de 3 de diciembre de 2007, también impugnado; el Juez Primero de Sentencia, mediante proveído de la misma fecha ordenó el traslado del incidente; es decir, que a momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (18 de diciembre de 2007), el incidente se encontraba pendiente de resolución y/o apelación.
La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, precisó subreglas de improcedencia por subsidiaridad, entre las que se encuentra la subregla 2 inc.b)., aplicable en el presente caso, teniendo presente que el accionante, previo a recurrir a la jurisdicción constitucional, acudió ante el mismo órgano jurisdiccional (Juez Primero de Sentencia) a través de un medio idóneo (incidente de nulidad), cuya resolución se encontraba pendiente de resolución a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, aspecto que impide se active esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Adolfo Rueda Artunduaga,
- Aldo Moro Gutiérrez,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal”
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- situación que
- Será ejecutada
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…).
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 4.-
- APROBAR