SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Aldo Moro Gutiérrez,
Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, autoridad recurrida, en informe escrito que cursa a fs. 50 y vta., manifestó: a) El caso radicó en su Juzgado el 3 de diciembre de 2007, tal como establece el art. 272 del CPP, se pronunció sobre la observación a la planilla de costas; b) El recurrente, señala que el suscrito Juez no podía resolver el incidente, debido a que según la Resolución de amparo constitucional debía ser resuelto por el Juez Sexto de Sentencia; c) Olvida el recurrente que la administración de justicia, se sustenta por principios sobre los cuales se rige la actividad de los jueces y tribunales; y, d) En el recurso planteado se está desconociendo el principio de legitimidad, que no es otro que uno de los pilares sobre los cuales se estructura la administración de justicia y los principios de unidad y exclusividad, incorporado a la Ley de Organización Judicial abrogada, por lo que negar que un juez distinto al que conocía inicialmente el proceso, pueda conocer o fallar por motivos de suplencia debido a enfermedad, renuncia, es desconocer estos principios.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Adolfo Rueda Artunduaga,
- Aldo Moro Gutiérrez,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal”
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- situación que
- Será ejecutada
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…).
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 4.-
- APROBAR