SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Será ejecutada
La ejecución de las sentencias constitucionales, está regida por lo dispuesto en el art. 129.V de la CPE, al precisar: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; en consecuencia, la norma constitucional, precisa que la ejecución de sus resoluciones, es obligatoria y de ejecución inmediata, precepto que se complementa con lo dispuesto en el art. 102.I de la LTC: “La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones”. Lo que implica que los servidores públicos o particulares, están compelidos al cumplimiento de las sentencias constitucionales, cuya inobservancia dará lugar al inicio de las acciones legales en la instancia pertinente.
De otra parte, aclarar que toda resolución emitida por el Tribunal constitucional, en la parte dispositiva, establece, qué autoridad deberá ejecutar la Sentencia Constitucional que hubiere concedido o denegado la tutela solicitada por el accionante o en su caso, qué servidor público o privado resolverá las incidencias de su ejecución (art. 49 de la LTC).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Adolfo Rueda Artunduaga,
- Aldo Moro Gutiérrez,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal”
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- situación que
- Será ejecutada
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…).
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 4.-
- APROBAR