SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
3.-
3.- El Juez Octavo de Sentencia, en suplencia legal de su similar Séptimo, se excusó del conocimiento de la causa, con dicha Resolución ordenó su notificación y recién el 27 de noviembre de 2007, tomó conocimiento de las irregularidades procesales en su contra perpetradas por el Juez Sexto de Sentencia, por lo que se apersonó el 1 de diciembre de la misma gestión, interponiendo incidente de nulidad ante el Juez Primero de Sentencia y solicitando el cumplimiento de la Resolución Constitucional dictada en recurso de amparo constitucional; empero, dicha autoridad el 3 de diciembre de 2007 resolvió las costas procesales.
3.- Por su naturaleza jurídica, establecida en la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es susceptible de tutela, cuando el accionante (persona individual o colectiva) hubiere agotado todos los recursos jurisdiccionales o administrativos a través de los medios idóneos que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, para restablecer de forma inmediata las lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales perpetrados por los actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares; en el caso concreto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir, respecto de la Resolución 124 de 17 de noviembre de 2007, un pronunciamiento pendiente del Tribunal de alzada; y con relación a la Resolución 109 de 3 de diciembre de ese año una instancia idónea, a la cual, el accionante no acudió.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Adolfo Rueda Artunduaga,
- Aldo Moro Gutiérrez,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal”
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- situación que
- Será ejecutada
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…).
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 4.-
- APROBAR