SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
2.-
2.- Radicada la causa en el Juzgado Sexto de Sentencia, el Banco BISA S.A., planteó recusación contra el Juez, quien se allanó a la misma mediante Auto 124 de 17 de noviembre de 2007, manifestando que extrajudicialmente emitió opinión sobre el proceso; recusación de la que no tuvo conocimiento, así como tampoco fue notificado con la Resolución, infringiéndose el debido proceso, defensa e igualdad procesal, pues, amparado en la clandestinidad, el domingo 18 de ese mes y año, elaboró el oficio 112/07 y remitió obrados ante el Juez Séptimo de Sentencia, privándolo de esta manera de hacer uso de algún recurso.
2.- También impugna la Resolución 109 de 3 de diciembre de 2007, solicitando se declare su nulidad, debido a que ésta Resolución aprobó la liquidación de costas de “fs. 1.049 de 9 de noviembre de 2007” (sic.), que incrementó los honorarios profesionales a Bs30 000.- Es importante precisar, que el carácter subsidiario de esta acción impone al accionante previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, agotar la vía ordinaria acudiendo directamente ante las autoridades que potencialmente lesionaron sus derechos, así como a las instancias de impugnación y revisión; y sólo ante la persistencia de la lesión sufrida aperturar esta acción tutelar. De lo expuesto, se colige en forma inequívoca, que el accionante, aún tenía la vía ordinaria que este caso es la misma vía penal mediante observación a la planilla conforme previene el art. 272 del CPP para reclamar e impugnar la cuestionada Resolución; empero, no hizo uso de ese medio idóneo, acudiendo directamente a través de la jurisdicción constitucional. Considerando que presentó la acción de amparo el 18 de diciembre de 2007, es aplicable la subregla de improcedencia por subsidiaridad 1 inc.b), desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Adolfo Rueda Artunduaga,
- Aldo Moro Gutiérrez,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal”
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- situación que
- Será ejecutada
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…).
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 4.-
- APROBAR