SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

, el accionante sin aguardar que se cumplan los plazos establecidos para resolver el recurso de revocatoria interpuso la acción de amparo constitucional

Por lo expuesto se evidencia que la RA RO-DDSC-CTR-035/2008 de 19 de febrero, emitida por el Director Departamental de Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, fue objeto de recurso de revocatoria por parte de Marco Antonio Zeballos Canelas; sin embargo, el accionante sin aguardar que se cumplan los plazos establecidos para resolver el recurso de revocatoria interpuso la acción de amparo constitucional, alegando la excepción al principio de subsidiariedad, señalando que dicho principio cede al principio de inmediatez, pues el recurso de revocatoria que interpuso tardaría entre la admisión y la tramitación un año y tal vez más, resultando de tal manera ineficaz la protección que se brinde a sus derechos constitucionales y garantías fundamentales, ocasionándole un daño inminente; sin embargo, cabe precisar que dichos argumentos no son pertinentes legalmente, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 65 de la LPA, concordante con el art. 45 de la LF, para el pronunciamiento de la resolución del recurso de revocatoria se tiene previsto un plazo y ante su inobservancia el recurso se considera por denegado, pudiendo el interesado acudir ante el inmediato superior en recurso jerárquico; en consecuencia, el accionante debió esperar que los plazos se cumplan para así interponer por silencio administrativo negativo el recurso jerárquico, por lo tanto, el accionante, al no agotar la vía administrativa, no tuvo presente el principio de subsidiariedad, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que esta acción tutelar, como se tiene explicado, no es sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados; lo cual determina la denegatoria de la tutela solicitada.

Por otra parte, el accionante señala que Ronald Hurtado Aguilera, Responsable de la UOB de Guarayos, mediante nota COM-EXT-025-2008 de 12 de marzo, “le hizo conocer su decisión de aplicarle la inhabilitación temporal prevista en la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-135/2008” (sic); sin embargo, el accionante al no estar ejecutoriada la Resolución Administrativa emitida por el Director Departamental de Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, por estar pendiente de resolución el recurso de revocatoria, debió acudir ante esa instancia, a efecto de que la misma, al ser la autoridad que emitió la RA RO-DDSC-CTR-035/2008, dimensione y establezca los alcances de su Resolución y en su caso, al ser el superior jerárquico, disponga se subsanen las irregularidades efectuadas por él o los funcionarios subalternos, y si a pesar de ello persiste la lesión, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.