SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

El recurrido, Ronald Hurtado Moreno, Responsable de la UOB de Guarayos en representación de la Superintendencia Forestal, en el informe escrito cursante de fs. 244 a 250 vta., solicitó se declare improcedente el recurso, señalando que: a) No es cierto que su persona como Responsable de la UOB de Guarayos, mediante comunicación externa 025/2008 de 12 de marzo, hubiera dispuesto la inhabilitación del Ingeniero Forestal, Marco Antonio Zeballos Canelas, pues a través de dicha comunicación no se hizo ningún acto dispositivo, limitándose sólo a enunciar en forma textual el art. 59 de la LPA, y recordarle al recurrente, que para actuados posteriores el mismo se dirija ante las oficinas de la Dirección Departamental de la Superintendencia Forestal, instancia donde se dictó la RA “RO-DDSC-CTR-135/2008” que lo inhabilita temporalmente; b) No es evidente que no se hubiese aceptado ningún actuado o pretensión administrativa, como tampoco se vulneró sus derechos y garantías del recurrente, cumpliéndose a cabalidad los plazos procesales, de tal manera que inclusive se admitió el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, por lo que el argumento de que la admisión y tramitación de los recurso de revocatoria en la Superintendencia Forestal, tardan de un año, a año y medio; resulta ser subjetiva y no responde a la realidad; c)  Al recurrir por medio del recurso de amparo un supuesto acto administrativo “Comunicación Externa COM-EXT-Nº 025-2008 de 12 de marzo”, emitido en la vía informativa, pretende que la misma se sobreponga a la RA RO-DDDSC-CTR-035/2008, la misma que aún puede ser susceptible de impugnabilidad y acceder a otro recurso, sin que por ello y por la naturaleza propia del acto administrativo, implique que su ejecución deba quedar en suspenso; y, d) La revocatoria de inhabilitación temporal, es atribución de la Superintendencia Forestal o del SIRENARE, aspecto que no puede pretenderse mediante el recurso de amparo constitucional.