SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17721-36-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 17/08 de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 162 a 163 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Enrique Jorge Navia Gómez contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde; y Milton Jesús Rojas Claros, autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2007, cursante de fs. 63 a 70, el recurrente, asevera que el 4 de septiembre de 2006, fue de su conocimiento un Auto de apertura de proceso de 28 de agosto del mismo año, por lo que presentó un memorial solicitando respeto a la defensa, el mismo que fue provisto por la autoridad Sumariante mediante decreto de 11 de septiembre del citado año, simplemente limitándose a fijar nuevo día y hora para recibir la declaración informativa, habiendo planteado recurso de revocatoria, dando origen a emitir el Auto de 18 de septiembre, que complementa el Auto de 28 de agosto, ambos de 2006; estos dos Autos constituyen una unidad indisoluble y la notificación con ambos podría considerarse como una actuación válida para lograr los efectos de interrupción de prescripción, subsiguientemente apareció una diligencia, habiendo solicitado la nulidad de obrados; y la autoridad Sumariante a través del Auto de “12 de octubre de 2007”(sic), determinó la nulidad de la diligencia de 21 de septiembre de 2006.
Posteriormente, el “13 de octubre de 2007”(sic), se practicó la diligencia de notificación con el Auto complementario de apertura de proceso que se encuentra compuesto por los Autos de 28 de agosto y 18 de septiembre, ambos de 2006, base sobre la cual se identifica los indicios de responsabilidad por la función pública, periodo en que se encontraba en funciones de Director de Ingresos Municipales sin especificar fechas, amparándose en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, opuso prescripción el 24 de octubre de 2006, con el fundamento de que las funciones las cumplió hasta el 5 de octubre de 2004 y la notificación con el Auto de apertura de proceso, se produjo el 13 de octubre de 2006, por lo que el tiempo requerido para la prescripción de la responsabilidad se encontraba cumplido.
No obstante, la autoridad Sumariante prosiguió la tramitación de la causa, habiendo pronunciado Resolución el 6 de noviembre de 2006, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en su contra y en los demás co-procesados, sin considerar la prescripción opuesta; esta Resolución lo impugnó a través del recurso de revocatoria y tomando en cuenta la forma de actuar de la autoridad Sumariante se previó la posibilidad de una negativa por lo que al mismo y en su mérito se alterno el Recurso Jerárquico para el superior en grado, emitiéndose por la autoridad Sumariante el Auto de 13 de noviembre de ese año, que desestimó la prescripción, frente a este fallo se impugnó por memorial presentado el 17 del referido mes y año, y la autoridad Sumariante emitió el Auto de 21 de noviembre del mencionado año, donde declaró la nulidad del Auto de 13 de noviembre de 2006, habiendo sido de conocimiento de ese Auto el 28 de noviembre del citado año, volvió a impugnar por memorial de la misma fecha, por lo que se emitió el decreto de 29 de noviembre del señalado año, donde se rechaza la impugnación y se concede en el efecto suspensivo el recurso jerárquico formulado por memorial de 9 y 28, ambos de noviembre de 2006.
Ante la remisión de actuados a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)-Alcalde Municipal-, en conocimiento de la radicatoria del proceso, mediante memorial de 13 de diciembre de 2006, formuló recusación, la misma que fue tramitada en un total hermetismo y bajo un absoluto secreto, no se tomó en cuenta las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no se abrió ni siquiera el término incidental de prueba; finalmente, el Concejo Municipal emitió Resolución Municipal 4835/2007 de 2 de mayo, que resuelve la demanda de recusación; reasumiendo competencia la MAE pronunció el Auto de 14 de junio de 2007 y fue notificada el 22 del mismo mes y año, donde confirma la Resolución de 6 de noviembre de 2006; sin embargo, el proceso administrativo interno en su contra pretendió someterlo a una declaración informativa y a un periodo de prueba sin siquiera estar enterado de las causas que generaron el procesamiento, donde tanto la autoridad Sumariante como el Alcalde Municipal pretenden asumir que la simple determinación estatal de iniciar un proceso, sin especificar las causas, asuma la calidad de acto idóneo para la interrupción de la prescripción, obviando que el Auto de apertura de proceso se encuentra constituido por dos actuaciones procesales que constituyen una unidad; y que la notificación con el referido Auto se produjo recién el 13 de octubre de 2006, después de más de dos años desde el momento en que dejó de cumplir las funciones de Director de Ingresos Municipales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde; y Milton Jesús Rojas Claros, autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Municipal de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se determine la prescripción de la responsabilidad administrativa que se le imputa con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2008, conforme consta en el acta cursante a fs. 161 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los términos de su memorial del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Milton Jesús Rojas Claros por sí y en representación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas como autoridades recurridas, presentó informe escrito de fs. 153 a 157, donde expresó lo siguiente: a) La Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía Municipal de Cochabamba amparada en el art. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, emitió la nota CAI 289/06 de 14 de agosto de 2006, remitida al Alcalde Municipal recomendando iniciar acciones legales contra los ex funcionarios públicos por apropiación indebida de comprobantes de pago, por lo que dispone iniciar el proceso administrativo interno; b) La autoridad Sumariante en el marco de su competencia establecida en el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS26237, inició el proceso administrativo interno contra el recurrente dictando el Auto de 28 de agosto de 2006 y notificado personalmente el 4 de septiembre de ese año, mediante memorial de 7 de septiembre del mismo año, el recurrente solicitó respeto al derecho a la defensa argumentando que fue notificado con el Auto de apertura de proceso, pero que no se encontraba debidamente fundamentado, por lo que se emitió el decreto de 11 de septiembre del referido año y revocado el mismo con el Auto de 18 del señalado mes y año, donde se procedió a enmendar y complementar; el último Auto fue notificado por cédula el “21 de septiembre de 2007” (sic); empero, mediante Auto de 12 de octubre de 2006, la diligencia fue anulada a consecuencia del memorial presentado el 11 del mismo mes y año, por haber adjuntado el certificado de registro domiciliario, procediéndose a la notificación personal el 13 del referido mes y año, con el Auto de 18 de septiembre de 2006; c) El 24 de octubre de 2006, planteó prescripción argumentando que ejerció las funciones de Director de Ingresos Municipales hasta el 5 de octubre de 2004, habiendo transcurrido más de dos años hasta esa fecha, considerando que el proceso administrativo interno fue notificado el 13 de octubre de 2006; el 6 de noviembre de ese año, se emitió y notificó la Resolución Final declarando la improcedencia de la prescripción, determinándose la responsabilidad administrativa en la actuación del recurrente, ratificado por Resolución de 21 del citado mes y año; y, d) El recurrente impugnó el 28 de noviembre de 2006, la Resolución de 21 del mismo mes y año, alternando recurso jerárquico, el mismo que fue concedido por decreto de 29 de noviembre del mismo año y remitidos los antecedentes a la MAE el 4 de diciembre de 2006, donde se radico y originó el memorial de recusación planteado por el recurrente al considerar que el inicio del proceso administrativo fue a consecuencia de una orden emitida por la autoridad edil, por lo que supuestamente habría emitido criterio respecto a la justicia o injusticia del proceso, hecho que motivo el no allanamiento a la solicitud de recusación y consecuentemente el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 4835/2007, declarando ilegal la recusación, por lo que la MAE emitió la Resolución jerárquica donde confirmó la Resolución Final de 6 de noviembre de 2006.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 17/08 de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 162 a 163 vta., donde deniega la tutela y declara improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: 1) La impugnación al Auto de 6 de noviembre de 2006, mediante escrito de 9 de noviembre de ese año, alternando recurso jerárquico al mismo tiempo, surte efectos favorables al actor cuando el Auto de 13 de noviembre del mismo año, anula la Resolución de 6 de noviembre de 2006; 2) Las sucesivas impugnaciones contra la Resolución anulatoria y contra la Resolución de 21 de noviembre de 2006 (primera de la misma fecha), que anula la anterior de 13 de noviembre del referido año y la impugnación a la Resolución de 21 del mencionado mes y año, rechazada por Resolución de 29 de noviembre de 2006, esta última Resolución declara vigente la Resolución de 6 de noviembre del señalado año, por lo que era obligación del actor impugnarla nuevamente, mediante un nuevo recurso de revocatoria, porque la primera impugnación planteada el 9 de noviembre de 2006, surtió sus efectos en forma definitiva dando lugar a la Resolución anulatoria de 13 de noviembre de 2006, ese recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico no tiene validez indefinida y a capricho del recurrente que presenta impugnaciones posteriores contra resoluciones favorables o no; 3) Como el actor no impugna las Resoluciones de 21 de noviembre (segunda de la misma fecha) y de 29 de noviembre, ambas de 2006, mediante el recurso de revocatoria, el que al mismo tiempo también debe comprender a la Resolución de 6 de noviembre del citado año, puesta nuevamente en vigencia por las primeras ha perdido su derecho a hacerlo, por lo que la Resolución de 6 de noviembre de 2006, adquiere ejecutoria; y, 4) Por otra parte los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), establecen los recursos de revocatoria y jerárquico, con tratamiento independiente, directo y especial para cada uno de ellos, el recurso de revocatoria se tramita ante la autoridad sumariante, quien tiene que resolverlo revocando o confirmando la resolución, luego el interesado, recién puede hacer uso del recurso jerárquico, presentándolo ante la misma autoridad sumariante; no está prevista en las disposiciones de la Ley de Municipalidades el recurso de revocatoria con alternativa de plantearse el recurso jerárquico, para el supuesto que la impugnación le sea desfavorable, y cuando se presenta el recurso de revocatoria de esta forma, se lo considera como inexistente, no surte efecto legal alguno; situación que determinó la ejecutoria de la Resolución de 6 de noviembre de 2006.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 7 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Se emitió informe de auditoria interna contra el recurrente que fue de conocimiento del Alcalde Municipal de Cochabamba, quien emitió el memorándum 01217, para el inicio del proceso administrativo interno, designando a Milton Jesús Rojas Claros como autoridad Sumariante (fs. 146 a 152); la autoridad Sumariante pronunció el Auto de apertura de proceso el 28 de agosto de 2006, habiéndosele notificado en forma personal el 4 de septiembre de ese año (fs. 145 y vta.); el recurrente presentó un memorial solicitando se respete el derecho a la defensa (144 vta.); por lo que la autoridad Sumariante mediante decreto de 11 de septiembre de 2006, señaló nueva audiencia para la declaración informativa (fs. 143); contra esta determinación interpuso recurso de revocatoria (fs. 141 y 142 vta.).
II.2. La autoridad Sumariante emitió el Auto de 18 de septiembre de 2006, en la que revoca el decreto de 11 de septiembre del mismo año y complementa el Auto de 28 de agosto del citado año (fs. 138); el denunciado interpuso nulidad de obrados el 11 de octubre del año referido (fs. 136 vta.); pronunciándose el Auto de 12 del mencionado mes y año, por el cual se anula la diligencia de notificación por cédula disponiéndose una nueva notificación al recurrente, donde se le volvió a notificar pero en forma personal con el Auto de 18 de septiembre, el 13 de octubre del año señalado (fs. 133 a 134); mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2006, el denunciado interpuso prescripción (fs. 132 vta.).
II.3. La autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de 6 de noviembre de 2006, por lo que declara la existencia de responsabilidad administrativa a efecto de dejar constancia y registro sobre las actuaciones de los ex servidores públicos (fs. 129 a 130 vta.); contra esta determinación interpuso recurso de revocatoria, con alternativa del jerárquico amparándose en el art. 25 del DS 23318-A (fs. 125 a 128); sin embargo, se dictó el Auto de 13 de noviembre de ese año, que declaró la nulidad de la Resolución Final (fs. 124); contra este último Auto el recurrente impugnó e interpuso recurso de revocatoria (fs. 123 y vta.).
II.4. El 21 de noviembre de 2006, se pronunció dos Autos por la autoridad Sumariante, el primero resuelve el recurso de revocatoria planteada por el recurrente, donde ratifica en todas sus partes la Resolución de 6 de noviembre del mismo año; el segundo declara la nulidad del Auto de 13 de noviembre, así como la publicación edictal de 21 de noviembre ambos del referido año (fs. 120 a 121 vta.); el recurrente presento memorial impugnando la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria y señala que ha interpuesto recurso con alternativa del jerárquico (fs. 118 a 119); sin embargo, la autoridad Sumariante mediante proveído de 29 de noviembre de 2006, rechazó la impugnación y concedió en el efecto suspensivo el recurso jerárquico (fs. 119).
II.5. Radicado que fue el proceso el 7 de diciembre de 2006, por la autoridad jerárquica (fs. 115); el 18 del mismo mes y año, el recurrente planteó recusación en contra de la MAE (fs. 113 a 114), donde la autoridad jerárquica por Auto de 21 del citado mes y año, rechazó la recusación y remitió antecedentes al Concejo Municipal (fs. 112); consecutivamente por decreto de 16 de febrero de 2007, la misma autoridad complemento el Auto de rechazo señalando no allanarse a la recusación planteada (fs. 110).
II.6. El Presidente y los miembros del Concejo Municipal después del trámite administrativo, emitieron la Resolución Municipal 4835/2007 de 2 de mayo, donde declaran ilegal la recusación del recurrente (fs. 94 a 104); finalmente, se emitió la resolución jerárquica por la MAE de 14 de junio de 2007, donde confirma la Resolución de 6 de noviembre de 2006 (fs. 92 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicita tutela de sus derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que las autoridades recurridas, hoy demandadas, no valoraron los antecedentes del proceso y la prueba presentada, porque no dieron curso a la excepción de prescripción en el proceso administrativo interno, ya que fue notificado con el auto de apertura del proceso el 13 de octubre de 2006, habiendo dejado las funciones de Director de Ingresos Municipales el 5 de octubre de 2004. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada
III.1..Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en su desarrollo procesal, el art. 129.I de la Ley Fundamental establece que esta acción; “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada, en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Así también lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente precedentemente citada, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso
En el presente caso dentro del proceso administrativo interno, la autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de 6 de noviembre de 2006, donde declaró la existencia de responsabilidad administrativa a efecto de dejar constancia y registro sobre las actuaciones de los ex servidores públicos Enrique Jorge Navia Gómez, José Fabián Morato Osinaga y José Carlos López Landivar, contra este fallo el accionante interpuso recurso de revocatoria y en caso de que no se revoque el Auto impugnado, alternó recurso jerárquico, presentado el 9 de noviembre del mismo año; posteriormente, la autoridad Sumariante emitió el Auto de 13 del señalado mes y año, donde declaró la nulidad de la Resolución Final, y ordenó la publicación del edicto; sin embargo, mediante escrito de 17 de noviembre de ese año, impugnó el Auto de 13 de noviembre de 2006; consecutivamente, la autoridad sumariante demandada dictó dos Autos con la misma fecha de 21 de noviembre de 2006, el primero que resuelve la revocatoria interpuesta en contra de la Resolución Final de 6 de noviembre de 2006, por lo que ratifica en todas sus partes la Resolución de fecha 6 del mencionado mes y año y el segundo a consecuencia del memorial de impugnación de 17 del referido mes y año, que declara la nulidad del Auto de 13 de noviembre de 2006, así como la publicación edictal de 21 de ese mes y año, efectuada en razón del primero.
Con relación al procedimiento que establece la Ley de Municipalidades, en cuanto a los recursos, al respecto el art. 140, señala que: “(Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.” Asimismo el art. 141 previene: ”(Recurso Jerárquico). El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.” (negrillas añadidas); esta norma es concordante con lo previsto en el DS 23381-A y modificado por el art. 1 del DS 26237, donde en su art. 23 indica: (Impugnación) I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil. II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presente reglamento". Por su parte el art. 24 señala que: “(Recurso de revocatoria) El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles deberá pronunciar nueva Resolución ratificando o revocando la primera". De la misma manera el art. 25 refiere: “(Recurso jerárquico) Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad". (Las negrillas son nuestras).
De los preceptos legales anteriormente anotados, se evidencia que el accionante al haber utilizado el medio de defensa que le franquea la norma, en este caso el recurso de revocatoria; empero, alternativamente planteó recurso jerárquico como señalo en su memorial de fecha 9 de noviembre de 2006, cuando indica que: “Para eventualidad de que su Autoridad no REVOQUE el Auto impugnado, alterno recurso Jerárquico…”(sic); concluyéndose que utilizó equivocadamente el medio de defensa, ya que la norma en que se ampara el accionante establece claramente que cada uno de los recursos es independiente y debe ser activado uno por uno; es decir, en contra de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria debe ser interpuesto el recurso jerárquico y no como lo hizo el accionante al plantear en forma alterna, consiguientemente es aplicable el principio de Subsidiariedad que rige esta acción tutelar, por interposición de un recurso incorrecto o equivocado por parte del accionante lo que le impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada con dicha aclaración.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso y ha aplicado las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 17/08 de 11 de abril de 2008, cursante de fs. 162 a 163 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2010-R