SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2007, cursante de fs. 63 a 70, el recurrente, asevera que el 4 de septiembre de 2006, fue de su conocimiento un Auto de apertura de proceso de 28 de agosto del mismo año, por lo que presentó un memorial solicitando respeto a la defensa, el mismo que fue provisto por la autoridad Sumariante mediante decreto de 11 de septiembre del citado año, simplemente limitándose a fijar nuevo día y hora para recibir la declaración informativa, habiendo planteado recurso de revocatoria, dando origen a emitir el Auto de 18 de septiembre, que complementa el Auto de 28 de agosto, ambos de 2006; estos dos Autos constituyen una unidad indisoluble y la notificación con ambos podría considerarse como una actuación válida para lograr los efectos de interrupción de prescripción, subsiguientemente apareció una diligencia, habiendo solicitado la nulidad de obrados; y la autoridad Sumariante a través del Auto de “12 de octubre de 2007”(sic), determinó la nulidad de la diligencia de 21 de septiembre de 2006.

Posteriormente, el “13 de octubre de 2007”(sic), se practicó la diligencia de notificación con el Auto complementario de apertura de proceso que se encuentra compuesto por los Autos de 28 de agosto y 18 de septiembre, ambos de 2006, base sobre la cual se identifica los indicios de responsabilidad por la función pública, periodo en que se encontraba en funciones de Director de Ingresos Municipales sin especificar fechas, amparándose en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, opuso prescripción el 24 de octubre de 2006, con el fundamento de que las funciones las cumplió hasta el 5 de octubre de 2004 y la notificación con el Auto de apertura de proceso, se produjo el 13 de octubre de 2006, por lo que el tiempo requerido para la prescripción de la responsabilidad se encontraba cumplido.

No obstante, la autoridad Sumariante prosiguió la tramitación de la causa, habiendo pronunciado Resolución el 6 de noviembre de 2006, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en su contra y en los demás co-procesados, sin considerar la prescripción opuesta; esta Resolución lo impugnó a través del recurso de revocatoria y tomando en cuenta la forma de actuar de la autoridad Sumariante se previó la posibilidad de una negativa por lo que al mismo y en su mérito se alterno el Recurso Jerárquico para el superior en grado, emitiéndose por la autoridad Sumariante el Auto de 13 de noviembre de ese año, que desestimó la prescripción, frente a este fallo se impugnó por memorial presentado el 17 del referido mes y año, y la autoridad Sumariante emitió el Auto de 21 de noviembre del mencionado año, donde declaró la nulidad del Auto de 13 de noviembre de 2006, habiendo sido de conocimiento de ese Auto el 28 de noviembre del citado año, volvió a impugnar por memorial de la misma fecha, por lo que se emitió el decreto de 29 de noviembre del señalado año, donde se rechaza la impugnación y se concede en el efecto suspensivo el recurso jerárquico formulado por memorial de 9 y 28, ambos de noviembre de 2006.

Ante la remisión de actuados a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)-Alcalde Municipal-, en conocimiento de la radicatoria del proceso, mediante memorial de 13 de diciembre de 2006, formuló recusación, la misma que fue tramitada en un total hermetismo y bajo un absoluto secreto, no se tomó en cuenta las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no se abrió ni siquiera el término incidental de prueba; finalmente, el Concejo Municipal emitió Resolución Municipal 4835/2007 de 2 de mayo, que resuelve la demanda de recusación; reasumiendo competencia la MAE pronunció el Auto de 14 de junio de 2007 y fue notificada el 22 del mismo mes y año, donde confirma la Resolución de 6 de noviembre de 2006; sin embargo, el proceso administrativo interno en su contra pretendió someterlo a una declaración informativa y a un periodo de prueba sin siquiera estar enterado de las causas que generaron el procesamiento, donde tanto la autoridad Sumariante como el Alcalde Municipal pretenden asumir que la simple determinación estatal de iniciar un proceso, sin especificar las causas, asuma la calidad de acto idóneo para la interrupción de la prescripción, obviando que el Auto de apertura de proceso se encuentra constituido por dos actuaciones procesales que constituyen una unidad; y que la notificación con el referido Auto se produjo recién el 13 de octubre de 2006, después de más de dos años desde el momento en que dejó de cumplir las funciones de Director de Ingresos Municipales.