SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Milton Jesús Rojas Claros por sí y en representación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas como autoridades recurridas, presentó informe escrito de fs. 153 a 157, donde expresó lo siguiente: a) La Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía Municipal de Cochabamba amparada en el art. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, emitió la nota CAI 289/06 de 14 de agosto de 2006, remitida al Alcalde Municipal recomendando iniciar acciones legales contra los ex funcionarios públicos por apropiación indebida de comprobantes de pago, por lo que dispone iniciar el proceso administrativo interno; b) La autoridad Sumariante en el marco de su competencia establecida en el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS26237, inició el proceso administrativo interno contra el recurrente dictando el Auto de 28 de agosto de 2006 y notificado personalmente el 4 de septiembre de ese año, mediante memorial de 7 de septiembre del mismo año, el recurrente solicitó respeto al derecho a la defensa argumentando que fue notificado con el Auto de apertura de proceso, pero que no se encontraba debidamente fundamentado, por lo que se emitió el decreto de 11 de septiembre del referido año y revocado el mismo con el Auto de 18 del señalado mes y año, donde se procedió a enmendar y complementar; el último Auto fue notificado por cédula el “21 de septiembre de 2007” (sic); empero, mediante Auto de 12 de octubre de 2006, la diligencia fue anulada a consecuencia del memorial presentado el 11 del mismo mes y año, por haber adjuntado el certificado de registro domiciliario, procediéndose a la notificación personal el 13 del referido mes y año, con el Auto de 18 de septiembre de 2006; c) El 24 de octubre de 2006, planteó prescripción argumentando que ejerció las funciones de Director de Ingresos Municipales hasta el 5 de octubre de 2004, habiendo transcurrido más de dos años hasta esa fecha, considerando que el proceso administrativo interno fue notificado el 13 de octubre de 2006; el 6 de noviembre de ese año, se emitió y notificó la Resolución Final declarando la improcedencia de la prescripción, determinándose la responsabilidad administrativa en la actuación del recurrente, ratificado por Resolución de 21 del citado mes y año; y, d) El recurrente impugnó el 28 de noviembre de 2006, la Resolución de 21 del mismo mes y año, alternando recurso jerárquico, el mismo que fue concedido por decreto de 29 de noviembre del mismo año y remitidos los antecedentes a la MAE el 4 de diciembre de 2006, donde se radico y originó el memorial de recusación planteado por el recurrente al considerar que el inicio del proceso administrativo fue a consecuencia de una orden emitida por la autoridad edil, por lo que supuestamente habría emitido criterio respecto a la justicia o injusticia del proceso, hecho que motivo el no allanamiento a la solicitud de recusación y consecuentemente el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 4835/2007, declarando ilegal la recusación, por lo que la MAE emitió la Resolución jerárquica donde confirmó la Resolución Final de 6 de noviembre de 2006.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- “accionante”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- SC 0150/2010-R
- III.3. Análisis del caso
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria
- empero, alternativamente planteó recurso jerárquico como señalo en su memorial de fecha 9 de noviembre de 2006,
- APROBAR