SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. La  anulación  de  los  procesos  de  contratación  en  el  Sistema  de contratación de Bienes y Servicios

Además, siendo el control, la última de las funciones del proceso administrativo, ésta cierra el ciclo del sistema <http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=sistema&?intersearch>, al proveer retroalimentación <http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=retroalimentación&?intersearch>, respecto a desviaciones significativas, contra el desempeño planeado. La retroalimentación de información <http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=información&?intersearch> pertinente, a partir de la función de control, puede afectar el proceso de planeación. El control es un elemento muy importante, dentro de cualquier organización, pues es el que permite evaluar los resultados y saber si éstos son adecuados a los planes y objetivos que se desea conseguir.

El art. 18.III del Reglamento al Texto Ordenado del DS 27328, establece que procede la anulación de un proceso de contratación “Cuando exista incumplimiento o inobservancia a la normativa de contrataciones vigente que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, la MAE podrá anular un proceso de contratación hasta el vicio más antiguo mediante Resolución Administrativa de Anulación del proceso, hasta antes de la firma de contrato”.

La cancelación y anulación como actos administrativos, surgen como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las entidades estatales para lograr, a través de un acto administrativo, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía para una efectiva protección, de la legalidad de la situación fáctica.

La cancelación y anulación, forman parte de la doctrina en derecho administrativo y son denominados “Procedimientos de Segundo Grado”. En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela; es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar. La revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración decide dejarlo sin efecto.

La anulación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administración  Pública, debe presentar siempre el máximo de coherencia, con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. Como dice Zanobini, la revocación es procedente y el acto puede ser sustituido por otro más idóneo "…cuando se demuestre que el acto ya dictado es inadecuado al fin para el que fue dictado...".

Los problemas más graves de la anulación se presentan, cuando la Administración pretende la revocación de los actos declarativos de derechos, como ocurre con las autorizaciones, concesiones, nombramientos, etc. En estos casos, aceptándose la legitimidad de la revocación, sin posibilidad de cuestionar las causas y motivos, pudiendo darse la anulación incluso, cuando resulta contraria a los derechos de los particulares, que el propio acto reconoce, es admisible, cuando está previsto en el propio acto o en la norma.

El titular del derecho anulado o revocado, no tendrá derecho a indemnización. Nada habrá que indemnizar por mandato de la propia norma vigente, cuyas condiciones fueron preestablecidas, definiendo las reglas a las cuales los oferentes se sometieron, sin impugnar la norma que luego acusan de violatoria.

Es así, porque el error de hecho, supone una apreciación defectuosa del supuesto fáctico, sobre la que se ejercita la correspondiente potestad administrativa. El mismo efecto anulatorio debe predicarse del error de derecho, en cuanto supone la indebida aplicación del ordenamiento jurídico, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez, que esa infracción se produzca por error o intencionadamente por la autoridad o funcionario que es su autor y menos aún será de incumbencia del oferente, si la motivación o causas de la anulación, fueron las adecuadas, extremo que será verificado por los titulares del Sistema de Control Posterior.

El Texto Ordenado del DS 27328 y su Reglamento Ajustado, aprobado mediante Resolución 760 del Ministerio de Hacienda de 14 de diciembre, otorgan tanto al Responsable de los Procesos de Contratación en Licitaciones Públicas como al Responsable de Contrataciones Menores, la facultad de poder cancelar, anular o suspender los procesos de contratación, hecho acorde con el espíritu de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en cuanto a los mecanismos de control, que deberían existir en los procesos de contratación entre las distintas instancias operativas, entendido éste como un sistema  integrado  de  procedimientos, procesos y actividades en base a  principios. 

la corrección de errores, la revocación a través de la cancelación y la anulación, son inherentes al ejercicio soberano de la potestad administrativa; por tanto, este Tribunal concluye, que la declaratoria de nulidad, es una potestad prevista en la normativa específica de contrataciones, la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos, en que el acto se encuentra subsumido en las causales establecidas, que serán evaluadas únicamente por el órgano estatal competente.

El art. 12 del Texto Ordenado al DS 27328 y el art. 18.III de su Reglamento Ajustado, facultan a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a anular el proceso de contratación, en base a los informes técnico y legal, emitidos por el área solicitante y el Asesor Legal, que justifiquen la anulación, hasta antes de la firma del contrato; consecuentemente, al haberse cumplido con dichas formalidades, se puede concluir que, no se encuentra transgresión alguna por parte de los demandados de los derechos invocados por la accionante.  

Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en los procesos de contratación administrativa a la voluntad del Estado conducida a la búsqueda de las mejores condiciones y beneficio público. En este sentido puede decirse que la libertad de las partes queda circunscrita o limitada por la norma que fija la subordinación del objeto al interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración, se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común, lo que permite concluir a este Tribunal que la anulación del proceso de contratación menor por comparación de precios mediante requerimiento de propuestas ADB/778/2007 “Brigadas de prevención de derechos (modelo transectorial e institucionalización de atención al adolescente), confección de prendas de vestir, con número de CUCE 07-1201-00-66118-1-M, es viable y legal, en uso del imperio y potestad soberana de la administración pública.