SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010  

 

Expediente:                 2008-17840-36-RAC

Distrito:                       La Paz                

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 01/2008, de 29 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, Provincia  Camacho de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Milton Pacheco Centellas y Hortensia Huanca Pachajaya contra Antonio Nina Parizaca, Braulio Quispe Condori y Basilia Cori Coyauri, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a ejerce una función pública y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d), 40.2 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes por memorial presentado el 3 de abril, cursantes de fs. 51 a 53 vta., refieren que contra las Resoluciones Municipales (RM): 001/2007, 002/2007 y 003/2007 todas de 20 de enero, Joaquín Chávez Mamani, Alcalde Municipal de Puerto Acosta recurrió de amparo constitucional, declarado inadmisible por Resolución 16/07 de 27 de febrero de 2007, que en revisión el Tribunal Constitucional resolvió revocar y conceder el recurso, con costas daños y perjuicios, declarando nulas las Resoluciones 002/2007 y 003/2007 disponiendo la restitución del recurrente a su cargo de Alcalde mediante SC 698/2007 de 14 de agosto.

Al no ser anulada expresamente la Resolución 001/2007, que resolvió reestructurar el directorio del  Concejo Municipal de Puerto Acosta designando a los recurrentes como Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Puerto Acosta, éstos estarían vigentes en sus funciones, por lo que le correspondía, al primero presidir el Concejo y conocer las cuestiones relacionadas a la elección de Alcalde, aceptación de renuncias y elección de una nueva directiva entre otras. Pero en contravención a la SC 698/2007 y vulnerando sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, se creó un Concejo Municipal paralelo, que luego de la renuncia del Alcalde Joaquín Chávez Mamani, designó a Fredy Surco Toledo como nuevo Alcalde, mediante Resolución 30/2007 suscrita por Antonio Nina Parizaca, Freddy Surco Toledo, Joaquín Chávez Mamani y Basilia Cori Coyauri. Aduciendo que los primeros fungen como presidente y secretario del Concejo, suplantándolos en sus cargos en contravención al art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM).

Este Concejo paralelo, en una sola sesión pronunció las Resoluciones 26/2007, 27/2007, 28/2007, 29/2007, 30/2007 y 31/2007 por las que procedió a la reestructuración del directorio, nombró un nuevo alcalde y conformó una comisión disciplinaria, a espaldas del Concejo legalmente establecido del que forman parte los recurrentes, quienes enviaron notas que no fueron recibidas, llegando a cerrarles las puertas  de dependencias  de la Alcaldía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a ejercer una función pública y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y 40. 2° y 16.IV de la CPEabrg.

.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interponen recurso de amparo constitucional contra Antonio Nina Parizaca, Braulio Quispe Condori y Basilia Cori Coyauri, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad  de las Resoluciones 26, 27, 28, 29, 30, 31 y todos los actos realizados por la  directiva conformada por los recurridos.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2008, según acta que cursa a fs. 88 no se presentaron los recurrentes ni los recurridos y tampoco el Fiscal.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

En razón a la ausencia de las partes en la audiencia de amparo, no consta ratificación ni ampliación del recurso de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

No cursa informe de las autoridades recurridas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta del Departamento de La Paz, dictó la Resolución 01/2008 de 29 de abril, por la que deniega el recurso de amparo constitucional, fundamentando que los requisitos de admisión establecen dos sub reglas, “la primera, cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos debida y oportunamente, corresponderá el rechazo; la segunda, si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos por Ley, da lugar a la improcedencia del Amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto o del recurso extraordinario planteado” (sic).  En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la legitimación pasiva debe ser entendida como conexión entre las autoridades, los funcionarios o particulares recurridos quienes presuntamente originaron la vulneración del derecho  y aquellos contra quienes se dirige la acción, en caso de ser plantado contra resoluciones administrativas, la acción tutelar debe necesariamente estar dirigida contra todos los miembros y personas que originaron y asumieron dichas  decisiones u omisiones, quienes son responsables mancomunados de los supuestos actos lesivos. En el presente caso, el recurso está dirigida sólo contra los Concejales Titulares Antonio Nina Parizaca, Braulio Quispe Condori y la Concejal Suplente Basilia Cori Coyauri, obviando recurrir contra los Concejales titulares Freddy Surco Toledo y Joaquín Chávez Mamani, siendo que éstos últimos también se hallan comprometidos desde un inicio por sus intervenciones directas  en la Sesión de 16 de noviembre  de 2007; en consecuencia, tienen legitimación pasiva para ser recurridos conforme el art. 97.II y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), su inobservancia conlleva a la improcedencia del recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo del expediente el 14 de septiembre del año en curso, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante  RM 001/2007 de 20 de enero, se procedió a la reestructuración del Directorio del Concejo Municipal de Puerto Acosta, resolviendo designar a Milton Pacheco Centellas como Presidente y a Hortencia  Huanca Pachajaya,  Secretaria. (fs. 3).

II.2.  El recurso de amparo constitucional interpuesto por Joaquín Chávez Mamani contra Milton Pacheco Centellas, Gabino Troche Mamani, Gregoria Villca de Rojas y Hortencia Huanca Pachajaya, solicitando dejar sin efecto la convocatoria 02/2007 de 19 de enero y las Resoluciones Municipales 002/2007 y 003/2007 de 20 de enero, el Tribunal  Constitucional  en revisión mediante SC 0698/2007 resolvió revocar la Resolución 16/2007 de 27 de febrero que denegó el recurso, concediendo el mismo, con costas daños y perjuicios; declarando la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/007 y 003/007, disponiendo la restitución del recurrente a su cargo de Alcalde Municipal  (fs. 4 a 17).

II.3.  Por la RM 26/2007, de 7 septiembre, en cumplimiento a la SC 0698/2007, se resuelve restituir a Joaquín Chávez Mamani a su calidad de Alcalde Municipal de Puerto Acosta, emitida por Braulio Quispe  Condori  Presidente y Antonio Nina Parisaca, Secretario a.i del Concejo Municipal de Puerto Acosta (fs. 29).

II.4.  Mediante RM de 27/2007, de 1 de noviembre, se resuelve aceptar la renuncia irrevocable presentada por el Alcalde Joaquín Chávez Mamani, quien reasume sus funciones de Concejal el resto del periodo municipal, emitida por Braulio Quispe Condori Presidente del Concejo, Antonio Nina Parisaca, Secretario a.i., Freddy Surco Toledo y Rosalía Cari Coyauri, Concejales. (fs. 30).

II.5.  La RM 28/2007 de 16 noviembre, resuelve aceptar las renuncias presentadas por Braulio Quispe Condori y Antonio Nina Parisaca a los cargos de Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal respectivamente, emitida por Freddy Surco Toledo, Basilia Cari Coyauri, Antonio Nina Parisaca y Braulio Quispe Condori, todos concejales de Puerto Acosta  ( fs.41)

II.6.  Mediante RM 29/2007 de 16 noviembre, se resolvió designar a Antonio Nina Parisaca, Presidente y a Braulio Quispe Condori, Secretario, derogando toda resolución contraria, emitida por Antonio Nina, Presidente, Braulio Quispe Condori, Secretario, Freddy Surco Toledo y Joaquín Chávez Mamani, Concejales  del Municipio de Puerto Acosta. (fs. 42).

II.7.  Por RM 30/2007 de 30 noviembre, se designa a Freddy Surco Toledo como Alcalde ordenándose la posesión en la misma sesión emitida por Antonio Nina Parisaca, Presidente Braulio Quispe Condori, Secretario, Freddy Surco Toledo, Joaquín Chávez Mamani y Basilia Cori Coyauri, Concejales. (fs. 43).

II.8.  La RM 31/2007 de 30 de noviembre, resolvió habilitar a Roberto Paco Machaca, Concejal Suplente, para reemplazar al Concejal Freddy Surco Toledo, quien fue designado Alcalde, emitido por Antonio Nina Parisaca Presidente, Braulio Quispe Condori, Secretario, Joaquín Chávez Mamani Basilia Cori Coyauri, Concejales. (fs. 44).

II.9. Mediante memorial dirigido al Vice Ministerio, Antonio Nina Parisaca, denuncia que Gabino Troche, emitió la Resolución 001/2007, de la que emergen las Resoluciones 02/2007 y 03/2007 declaradas nulas por SC 0680/200-R, quien a su vez habría retirado considerables sumas de dinero del Municipio, sin haber rendido cuentas; señalando que existe un Concejo paralelo que nunca ha sesionado en la sede oficial, porque la ciudadanía no le permite. Que Gabino Troche como Alcalde, Milton Pacheco Centellas como Presidente y Hortencia Huanca, como Secretaria del Concejo Municipal, nunca fueron legalmente elegidos, por lo que se procedió a la reestructuración del Directorio, designando a Antonio Nina Parisaca, Presidente, Braulio Quispe Condori Secretario, que conocieron la renuncia del Alcalde Joaquín Chávez Mamani y procedieron a la elección del nuevo Alcalde Freddy Surco Toledo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, argumentan que a raíz de un anterior amparo constitucional, se mantuvo válida la RM 01/2007 por la que fueron designados Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Puerto Acosta, y estando subsistente en sus cargos se creó un Concejo paralelo presidido por Antonio Nina Parizaca como Presidente, Braulio Quispe, Concejal y Basilia Cori Coyauri, Secretaria quines emitieron las Resoluciones Municipales 26, 27, 28, 29, 30 y 31 vulnerando la Ley 2028 y sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicita.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo

III.2.1. Marco constitucional

La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE, establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada.

III.2.2. Marco jurisprudencial

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Así también reconoció este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular, entre otras, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

III.3. Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar

La norma prevista por el art. 97.II de la LTC, establece entre los requisitos de contenido para la interposición del amparo constitucional, la precisión del nombre y domicilio de la parte recurrida, ahora demandada, o de su representante legal, requisito que no constituye una mera formalidad o exigencia procesal, sino que establece una exigencia a objeto de tener la certeza de quién o quienes son las personas que presuntamente habrían lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales de los recurrentes hoy accionantes, requisito que configura la legitimación pasiva dentro de la acción tutelar.

En la relación procesal, la legitimación de las partes, tanto activa como pasiva es requisito indispensable. En relación a esta última, el Tribunal Constitucional, en la SC 0371/2006-R, de 18 de abril, señaló que: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal”, de lo que se infiere que la acción  debe estar dirigida contra el o los  que cometieron o ejecutaron  el acto que se denuncia de ilegal  o  incurrieron en la omisión indebida.

La SC 0711/2005-R de 28 de junio, precisando los lineamientos existentes al respecto señala: "…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal…" (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que las Resoluciones Municipales 26, 27, 28, 29, 30 y 31 hoy impugnadas fueron emitidas por la directiva del Concejo Municipal de Puerto Acosta del que forman parte los demandados Antonio Nina Parizaca, Braulio Quispe Condori y Basilia Cori Coyauri; sin embargo, los accionantes dirigen su demanda de amparo  sólo contra los nombrados, omitiendo a los demás integrantes que intervinieron en la emisión de las resoluciones, como son los Concejales Freddy Surco Toledo, Joaquín Chávez Mamani y Roberto Paco Machaca, que  junto a los demandados emitieron las resoluciones que se impugnan por ser parte del Concejo Municipal de Puerto Acosta. Al ser admitida la acción sin observar este presupuesto de falta de legitimación pasiva, corresponde en esta instancia superar esta situación, conforme señala  SC  0594/2010 de 12 julio, al determinar “Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, y debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, no obstante, cuando se observa esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: “…a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…” (las negrillas son nuestras). Lo cual significa que puede volver a solicitar la acción de tutela, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia” (sic). Hecho que motivan la ratificación de la resolución emitida por el Tribunal de Garantías constitucionales.

Por otra parte se observa que  el principio de subsidiariedad, desarrollado en el fundamento jurídico III.2, es también aplicable a la problemática que se analiza, en sentido de que las Resoluciones Municipales 26, 27, 28, 29 ,30 y 31 de la gestión 2007, no fueron impugnadas ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración conforme lo establece el art 22 de la  LM que refiere: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, lo que significa que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, deben ser impugnadas ante el mismo Concejo Municipal a través de la reconsideración, a objeto de obtener un nuevo análisis de la decisión asumida, y solo si persiste la lesión acudir a la acción de amparo constitucional.

Este razonamiento fue asumido por este Tribunal que reconduciendo la línea jurisprudencial, a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, estableció que: “en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

        

           Consecuentemente, de los datos del proceso se constata que los accionantes Milton Pacheco Centellas y Hortensia Huanta Pachajaya, en su oportunidad no plantearon el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es la reconsideración, por lo que, al existir una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandada; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que hace que esta acción resulte improcedente toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo este Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, correspondiendo en su caso, denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2008 de 29 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, Provincia Camacho del Departamento de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que por las razones expuestas no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada,

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO