SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes por memorial presentado el 3 de abril, cursantes de fs. 51 a 53 vta., refieren que contra las Resoluciones Municipales (RM): 001/2007, 002/2007 y 003/2007 todas de 20 de enero, Joaquín Chávez Mamani, Alcalde Municipal de Puerto Acosta recurrió de amparo constitucional, declarado inadmisible por Resolución 16/07 de 27 de febrero de 2007, que en revisión el Tribunal Constitucional resolvió revocar y conceder el recurso, con costas daños y perjuicios, declarando nulas las Resoluciones 002/2007 y 003/2007 disponiendo la restitución del recurrente a su cargo de Alcalde mediante SC 698/2007 de 14 de agosto.
Al no ser anulada expresamente la Resolución 001/2007, que resolvió reestructurar el directorio del Concejo Municipal de Puerto Acosta designando a los recurrentes como Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Puerto Acosta, éstos estarían vigentes en sus funciones, por lo que le correspondía, al primero presidir el Concejo y conocer las cuestiones relacionadas a la elección de Alcalde, aceptación de renuncias y elección de una nueva directiva entre otras. Pero en contravención a la SC 698/2007 y vulnerando sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, se creó un Concejo Municipal paralelo, que luego de la renuncia del Alcalde Joaquín Chávez Mamani, designó a Fredy Surco Toledo como nuevo Alcalde, mediante Resolución 30/2007 suscrita por Antonio Nina Parizaca, Freddy Surco Toledo, Joaquín Chávez Mamani y Basilia Cori Coyauri. Aduciendo que los primeros fungen como presidente y secretario del Concejo, suplantándolos en sus cargos en contravención al art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM).
Este Concejo paralelo, en una sola sesión pronunció las Resoluciones 26/2007, 27/2007, 28/2007, 29/2007, 30/2007 y 31/2007 por las que procedió a la reestructuración del directorio, nombró un nuevo alcalde y conformó una comisión disciplinaria, a espaldas del Concejo legalmente establecido del que forman parte los recurrentes, quienes enviaron notas que no fueron recibidas, llegando a cerrarles las puertas de dependencias de la Alcaldía.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3. Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente
- porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela.
- no fueron impugnadas ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración
- quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR