SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
Este razonamiento fue asumido por este Tribunal que reconduciendo la línea jurisprudencial, a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, estableció que: “en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, de los datos del proceso se constata que los accionantes Milton Pacheco Centellas y Hortensia Huanta Pachajaya, en su oportunidad no plantearon el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es la reconsideración, por lo que, al existir una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandada; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que hace que esta acción resulte improcedente toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo este Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, correspondiendo en su caso, denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3. Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente
- porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela.
- no fueron impugnadas ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración
- quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR