SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
deniega
El Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta del Departamento de La Paz, dictó la Resolución 01/2008 de 29 de abril, por la que deniega el recurso de amparo constitucional, fundamentando que los requisitos de admisión establecen dos sub reglas, “la primera, cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos debida y oportunamente, corresponderá el rechazo; la segunda, si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos por Ley, da lugar a la improcedencia del Amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto o del recurso extraordinario planteado” (sic). En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la legitimación pasiva debe ser entendida como conexión entre las autoridades, los funcionarios o particulares recurridos quienes presuntamente originaron la vulneración del derecho y aquellos contra quienes se dirige la acción, en caso de ser plantado contra resoluciones administrativas, la acción tutelar debe necesariamente estar dirigida contra todos los miembros y personas que originaron y asumieron dichas decisiones u omisiones, quienes son responsables mancomunados de los supuestos actos lesivos. En el presente caso, el recurso está dirigida sólo contra los Concejales Titulares Antonio Nina Parizaca, Braulio Quispe Condori y la Concejal Suplente Basilia Cori Coyauri, obviando recurrir contra los Concejales titulares Freddy Surco Toledo y Joaquín Chávez Mamani, siendo que éstos últimos también se hallan comprometidos desde un inicio por sus intervenciones directas en la Sesión de 16 de noviembre de 2007; en consecuencia, tienen legitimación pasiva para ser recurridos conforme el art. 97.II y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), su inobservancia conlleva a la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3. Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente
- porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela.
- no fueron impugnadas ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración
- quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR