SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Derecho de petición
Sobre la naturaleza jurídica y alcance del derecho de petición invocado por el accionante, la SC 0954/2010-R de 17 de agosto, reiteró el razonamiento asumido por este Tribunal en la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, que indicó: “...ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violad o el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada …”.
Además de ello, se precisó que la respuesta a la solicitud no sólo requiere oportunidad y motivación, sino también, resulta imprescindible que la misma sea formal, escrita y la comunicación respectiva al interesado o peticionante, con la finalidad de que asuma conocimiento de ella y de considerar necesario presente su reclamo o utilice los medios recursivos o de impugnación que la ley le franquee.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR