SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                     2008-18007-37-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la igualdad, a la "seguridad jurídica" , a la defensa, al acceso a la justicia, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6. I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de abril de 2008, a horas 11:40, cursante de fs. 24 a 27 vta., el recurrente, por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

        

Por Sentencia de 16 de mayo de 2003, su representado fue declarado autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, condenándosele a cinco años y cuatro meses de presidio; respecto a la coimputada en el mismo proceso, Benita Mamani Rodríguez, fue absuelta de pena y culpa. La diligencia de notificación con este fallo, se practicó personalmente a Felipe Villarroel Beltrán, permitiéndole ejercer su derecho a apelar, interponiendo el respectivo recurso que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; que, por Auto de Vista de 19 de julio de 2003, fue declarado inadmisible en relación a su representado y procedente a favor del Ministerio Público, que impugnó la absolución otorgada a la referida coimputada, anulándose la Sentencia en ese aspecto, por incurrir en los defectos contenidos en el art. 370 "incs. 1) y 6)" del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No se acredita la notificación personal a su representado con el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, tal como ordena el art. 163 inc. 2) del CPP; inclusive, se transgredió el art. 123 del indicado Código, pues esta Resolución, no indica si es recurrible y el plazo que correspondiere para impugnarla. Conforme a ello, se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; requerimiento rechazado por Auto de 21 de septiembre de 2007, en razón al principio de preclusión y considerando que el Auto dictado por la mencionada Sala Penal Segunda, adquirió calidad de cosa juzgada, al haber sido objeto de recurso de casación planteado por Benita Mamani Rodríguez. Es en mérito a lo expuesto, que accedió a la vía constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, que fue rechazado por no acompañarse, en su momento, el mandamiento de condena expedido contra su representado; optando en consecuencia, al amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado, a la igualdad, a la "seguridad jurídica" a la defensa, al acceso a la justicia, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6. I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado "procedente", con la imposición de daños y perjuicios, disponiéndose: 1) Anular el Auto de 21 de septiembre de 2007; 2) La emisión de un nuevo fallo por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, en observancia al art. 123 del CPP; y, 3) La inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2008, en presencia del recurrente y su representado; ausentes las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

El abogado recurrente, se ratificó en el tenor íntegro del recurso de amparo constitucional interpuesto y en ejercicio del derecho a la réplica, agregó que el Auto de Vista cuestionado, le fue notificado a su representado en "octubre, concretamente el 21" (sic), encontrándose dentro de plazo para acceder a la vía constitucional; finalmente, enfatizó que el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, planteado por la coimputada Benita Mamani Rodríguez, no hace referencia a la situación de Felipe Villarroel Beltrán, infringiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, recurridos, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentaron informe escrito, que cursa a fs. 34 y vta., exponiendo: a) En el proceso penal seguido contra Felipe Villarroel Beltrán y otra, se dictó sentencia condenatoria desfavorable para el representado del recurrente, quien interpuso recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por sus autoridades, a través del Auto de Vista de 19 de julio de 2003; fallo recurrido de casación por la coimputada, mereciendo el Auto Supremo 554 de 1 de octubre de 2004, declarando su improcedencia; b) El indicado proceso, concluyó con calidad de ejecutoriado; razón por la cual, la demanda de nulidad accionada fue rechazada, en base a sólidos fundamentos legales contenidos en el Auto de 21 se septiembre de 2007; considerando además, la certeza que el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, se notificó al representado del recurrente, el 30 de septiembre de ese año; y, c) Conforme lo referido, no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que hubiesen suprimido derechos fundamentales, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso constitucional, con costas y multa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 36 a 37, por la que declaró "improcedente" el recurso de amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. Decisión asumida, considerando el recurso de hábeas corpus interpuesto previamente por el representado del recurrente, con identidad de sujeto, objeto y causa; sin que antes, el fallo respectivo, pronunciado el 19 de marzo de 2008, se hubiera resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional, conforme prevé el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia implantada por las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 0031/2005-R.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, el 5 de junio de 2008, sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra Felipe Villarroel Beltrán y otra, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de Vista de 19 de julio de 2003 (fs. 7 y vta.), se declara inadmisible la apelación formulada por el representado del recurrente contra la Sentencia 06/2003 de 16 de mayo (fs. 2 a 6), por la que se le condena a cinco años y cuatro meses de presidio por la autoría y culpabilidad del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa; y procedente, el similar recurso planteado por el Ministerio Público respecto a la coimputada Benita Mamani Rodríguez, anulándose dicho fallo en relación a ésta, por advertirse defectos contenidos en el art. 370 "inciso 1 y 6" del CPP. Consta además, la notificación con este Auto a "Dr. Joaquin Claros por Felipe Villarroel Beltrán" (sic), el 30 de septiembre de 2003 (fs. 8); profesional que, conforme al encabezamiento de la Sentencia 06/2003, figura como abogado defensor de Felipe Villarroel Beltrán.

II.2.  Contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, la coimputada interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante el Auto Supremo 554 de 1 de octubre de 2004 (fs. 9 a 10), declarándolo infundado. Este fallo, se notificó al representado del recurrente, el 22 del referido mes y año, conforme la diligencia que cursa a fs. 10 vta.

II.3.  Por orden instruida de 19 de abril de 2007, librada por la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, se comisiona la captura del representado del recurrente, en mérito a la ejecutoria de la Sentencia 06/2003 (fs. 16 y vta.); misma que fue cumplida el 7 de mayo de ese año (fs. 17), constando el ingreso de Felipe Villarroel Beltrán al "PENAL SAN SEBASTIÁN VARONES" (sic), en su calidad de condenado (fs. 17 vta.).

II.4.  Felipe Villarroel Beltrán, en el memorial de 17 de agosto de 2007 (fs. 11 y vta.), solicitó nulidad de obrados hasta el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, arguyendo que este fallo no se le notificó personalmente, sino por intermedio de su entonces abogado defensor; además, esta diligencia figuraría en obrados con la estampa de una simple firma sin identificación. Agrega, como otro fundamento de su pretensión, que se habría infringido el art. 123 del CPP "en su primera parte" (sic).

II.5.  Se impugna a través del recurso de amparo constitucional, el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, que cursa a fs. 13 y vta., dictado por las autoridades recurridas, a través del cual, en virtud al principio de preclusión aplicable por la ejecutoria del Auto cuya notificación se observó, se rechaza la solicitud de nulidad de obrados detallada en la Conclusión que precede; Resolución que se notificó personalmente a Felipe Villarroel Beltrán, el 16 de octubre de ese año (fs. 14).

II.6.  La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2008 (fs. 18 a 20 vta.), dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la referida Corte Superior, declarando su improcedencia por no ser el medio idóneo para restablecer los derechos alegados como vulnerados, insinuando acuda a la tutela del amparo constitucional; dicha sugerencia, asumida un mes después de dictado el descrito fallo, mereció la Resolución de 29 de mayo del mismo año, misma que se revisa por este Tribunal en la presente Sentencia Constitucional (fs. 24 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega la vulneración de los derechos constitucionales de su representado, en razón que el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, pronunciado por las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, omitieron precisar si es recurrible y el plazo para objetarlo, no fue notificado personalmente a Felipe Villarroel Beltrán; quien, bajo esta relación de hechos, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, petición que le fue negada por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, también dictado por las autoridades recurridas, en función al principio de preclusión. Circunstancias que fueron fundamento para acudir a la vía constitucional a través de un recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente, optando por ello, al amparo constitucional. En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final, que: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 94 LTC.

Es así que, la norma fundamental en vigencia, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: "…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…" (art. 129.I de la CPE). En ese entendido, queda establecida la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; como también, su sumisión al principio de inmediatez, deducido del parágrafo II del citado artículo, al indicar que deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III.4. Tutela constitucional solicitada por el representado del accionante en relación a la problemática concreta

Puntualizadas las conclusiones determinantes para los fundamentos incluidos en la presente Sentencia, es menester remitirse a la Resolución de 19 de marzo de 2008 (fs. 18 a 20 vta.), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior, que fue declarado improcedente por no constituir la vía idónea para restablecer los derechos alegados como vulnerados por el accionante.

En la parte considerativa de ese fallo, se advierte que la relación de hechos y petitorio, coinciden con los esgrimidos en la demanda del presente recurso constitucional presentada después de un mes de dictada la descrita Resolución, circunstancia que gravitó en la Resolución de 29 de mayo de 2008 que se revisa, considerando que el recurso de hábeas corpus interpuesto previamente por el representado del accionante, contiene identidad de sujeto, objeto y causa; sin que antes, el fallo pronunciado el 19 de marzo de 2008, se hubiera resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional.

Las circunstancias referidas, previas a la solicitud de tutela que se analiza y su cotejo respecto al Fundamento Jurídico precedente, admiten ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en virtud a la Resolución de rechazo del entonces recurso de hábeas corpus, tomando en cuenta que la lesión de los derechos aludidos por el accionante merecen la atención de este Tribunal como protector de derechos y garantías fundamentales; con mayor razón aún, cuando a través de ese fallo, el entonces Tribunal de garantías sugirió al amparo constitucional como el recurso idóneo para reparar las transgresiones alegadas. Conforme a lo expuesto, la naturaleza que inspira la protección constitucional inherente a la acción que se examina, no podría oponerse al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, a cuyas luces se pronuncia la jurisprudencia emanada de este Tribunal.

Sobre los aspectos destacados en el caso concreto, la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, remitiéndose a la SC 0862/2004-R de 7 de junio, enfatizó: "De la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los accionantes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado 'improcedente' por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos"; así también, se enunció en la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al afirmar: "El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.

La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional…" (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso respecto a los derechos alegados como lesionados

Concretamente, el accionante impugna el Auto de 21 de septiembre de 2007, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes rechazaron la demanda de nulidad de obrados respecto a la notificación de su representado, con el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, que debió ser diligenciada de forma personal y fue erróneamente practicada en su domicilio procesal, declarando además, improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 06/2003, por la que se le condenó a cinco años y cuatro meses de presidio; es así que, a decir del accionante, al no haberse dispuesto la notificación personal conforme al art. 163 inc.2 del CPP, tratándose de una Resolución definitiva, se impidió impugne el referido Auto de Vista mediante el recurso de casación en total transgresión de los derechos alegados, motivando se libre mandamiento de condena en y su ejecución, en mérito al cual, su representado se encuentra privado de libertad.

III.5.2. Sobre el derecho a la defensa

Es necesario considerar que, por un lado, el representado del accionante, en ejercicio de su derecho a recurrir, apeló la Sentencia de primera instancia, sobreviniendo la responsabilidad de comparecer a estrados judiciales para conocer la resolución que resolviera su pretensión, impidiéndole argüir desconocimiento de las consecuencias de la presentación de su recurso, como de su plazo para sustanciarse y posible resultado; infiriéndose que, el derecho a la igualdad supuestamente lesionado, se mantuvo indemne durante la sustanciación del proceso, al contar con los medios legales pertinentes para objetar cuanto acto hubiere considerado contrario a sus intereses, tal como lo hizo la entonces coimputada, conforme a la afirmación de su sometimiento al mismo y bajo asesoramiento profesional.

Sobreviene entonces, que tampoco se conculcó de modo alguno el derecho a la defensa del representado del accionante, entendido por la jurisprudencia constitucional y la Constitución Política del Estado vigente, como: "…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido" (SC 0295/2010-R de 7 de junio).

III.5.1. Sobre el derecho al acceso a la justicia

La Sentencia Constitucional citada en el apartado anterior, también se refirió sobre el derecho al acceso a la justicia, aludiendo a otros fallos constitucionales a modo de contextualizarlo a la Constitución vigente, precisando que:´…derecho de acceso a la justicia o garantía de la tutela judicial efectiva, la que fue entendida por el Tribunal Constitucional como: "...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica (SC 0600/2003-R de 6 de mayo); …en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional, es el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Si bien en el nuevo texto constitucional el acceso a la justicia se constituye como un fin y función esencial del Estado, no obstante, dado sus alcances y contenido es exigible por los ciudadanos, deviniendo así en un derecho de poder acudir a las autoridades a objeto de que se determine su situación jurídica.

(…)

…la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha señalado que: '…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…'" (las negrillas nos pertenecen).

III.5.3. Sobre el derecho al debido proceso

La SC 0375/2010-R de 22 de junio, previas puntualizaciones, se refiere a este derecho especificando: "En cuanto al debido proceso, consagrado como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, atendiendo los alcances del contenido de este instituto jurídico en la Norma Constitucional vigente, se lo concibe: '…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ´El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'" (posterior en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, entre otras).

Ya en el caso concreto, es irrebatible que el representado del accionante estaba sometido a un debido proceso del que siempre tuvo conocimiento y al activar el recurso de apelación, cuyo resultado alega no se le notificó personalmente, ejerció su derecho a la defensa en forma irrestricta; afirmación que se corrobora por la diligencia que consta en obrados, avalada y practicada por el Oficial de Diligencias, en su domicilio procesal al abogado defensor de Felipe Villarroel Beltrán, que figura en esa calidad también en el encabezamiento de la apelada Sentencia condenatoria 06/2003. Al respecto, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, destaca: "Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: 'El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro(…); (las negrillas son nuestras); norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro"(las negrillas son agregadas).

Por otra parte, la aludida notificación, en estrictu sensu, no se vincula con el derecho a la libertad del representado del accionante, detenido en virtud al mandamiento de condena emitido en su contra dentro de un debido proceso y por autoridad competente, dando cumplimiento a una Sentencia condenatoria; más aún, si se considera que el Auto de Vista cuya notificación se demandó de nulidad, ratificó la Sentencia de primera instancia, debiendo negarse la pretensión del accionante, respecto a que se ordene la libertad de su representado.

Refrendando los argumentos previos, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, afirmó: "En ese sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 0418/2000-R de 2 de mayo). Jurisprudencia que no contraviene el orden constitucional vigente, al contrario, el desarrollo conceptual coadyuva a la protección de este derecho, por tanto es plenamente aplicable, tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003".

Queda desvirtuada entonces, la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso del representado del accionante, pues el Auto de Vista que califica de ilegal, como de errónea la notificación practicada, sucedieron precisamente tras activar la instancia jurisdiccional a través del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, ejerciendo activamente sus derechos, consolidándose que sólo puede concederse la tutela cuando resulte evidente el estado de indefensión, como consecuencia del desconocimiento absoluto de la acción seguida en su contra y que, por esa razón, se le privara de impugnar, reclamar o interponer medio o recurso de defensa alguno.

Cabe aclarar que, la seguridad jurídica aludida, en la nueva Ley Fundamental, se la instaura como principio; afirmación ya asumida por este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que destaca: "En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".

Por los fundamentos expuestos, no son susceptibles de consideración los argumentos que sustentan el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararlo "improcedente", denegando la tutela aunque con otro fundamento y terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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