SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Tutela constitucional solicitada por el representado del accionante en relación a la problemática concreta
Puntualizadas las conclusiones determinantes para los fundamentos incluidos en la presente Sentencia, es menester remitirse a la Resolución de 19 de marzo de 2008 (fs. 18 a 20 vta.), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior, que fue declarado improcedente por no constituir la vía idónea para restablecer los derechos alegados como vulnerados por el accionante.
En la parte considerativa de ese fallo, se advierte que la relación de hechos y petitorio, coinciden con los esgrimidos en la demanda del presente recurso constitucional presentada después de un mes de dictada la descrita Resolución, circunstancia que gravitó en la Resolución de 29 de mayo de 2008 que se revisa, considerando que el recurso de hábeas corpus interpuesto previamente por el representado del accionante, contiene identidad de sujeto, objeto y causa; sin que antes, el fallo pronunciado el 19 de marzo de 2008, se hubiera resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional.
Las circunstancias referidas, previas a la solicitud de tutela que se analiza y su cotejo respecto al Fundamento Jurídico precedente, admiten ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en virtud a la Resolución de rechazo del entonces recurso de hábeas corpus, tomando en cuenta que la lesión de los derechos aludidos por el accionante merecen la atención de este Tribunal como protector de derechos y garantías fundamentales; con mayor razón aún, cuando a través de ese fallo, el entonces Tribunal de garantías sugirió al amparo constitucional como el recurso idóneo para reparar las transgresiones alegadas. Conforme a lo expuesto, la naturaleza que inspira la protección constitucional inherente a la acción que se examina, no podría oponerse al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, a cuyas luces se pronuncia la jurisprudencia emanada de este Tribunal.
Sobre los aspectos destacados en el caso concreto, la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, remitiéndose a la SC 0862/2004-R de 7 de junio, enfatizó: "De la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los accionantes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado 'improcedente' por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos"; así también, se enunció en la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al afirmar: "El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Tutela constitucional solicitada por el representado del accionante en relación a la problemática concreta
- El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional
- III.5. Análisis del caso respecto a los derechos alegados como lesionados
- III.5.2. Sobre el derecho a la defensa
- Si bien en el nuevo texto constitucional el acceso a la justicia se constituye como un fin y función esencial del Estado, no obstante, dado sus alcances y contenido es exigible por los ciudadanos, deviniendo así en un derecho de poder acudir a las autoridades a objeto de que se determine su situación jurídica
- …la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha señalado que: '…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…
- III.5.3. Sobre el derecho al debido proceso
- El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio
- APROBAR