SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio

Ya en el caso concreto, es irrebatible que el representado del accionante estaba sometido a un debido proceso del que siempre tuvo conocimiento y al activar el recurso de apelación, cuyo resultado alega no se le notificó personalmente, ejerció su derecho a la defensa en forma irrestricta; afirmación que se corrobora por la diligencia que consta en obrados, avalada y practicada por el Oficial de Diligencias, en su domicilio procesal al abogado defensor de Felipe Villarroel Beltrán, que figura en esa calidad también en el encabezamiento de la apelada Sentencia condenatoria 06/2003. Al respecto, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, destaca: "Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: 'El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro(…); (las negrillas son nuestras); norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro"(las negrillas son agregadas).

Por otra parte, la aludida notificación, en estrictu sensu, no se vincula con el derecho a la libertad del representado del accionante, detenido en virtud al mandamiento de condena emitido en su contra dentro de un debido proceso y por autoridad competente, dando cumplimiento a una Sentencia condenatoria; más aún, si se considera que el Auto de Vista cuya notificación se demandó de nulidad, ratificó la Sentencia de primera instancia, debiendo negarse la pretensión del accionante, respecto a que se ordene la libertad de su representado.

Refrendando los argumentos previos, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, afirmó: "En ese sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 0418/2000-R de 2 de mayo). Jurisprudencia que no contraviene el orden constitucional vigente, al contrario, el desarrollo conceptual coadyuva a la protección de este derecho, por tanto es plenamente aplicable, tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003".

Queda desvirtuada entonces, la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso del representado del accionante, pues el Auto de Vista que califica de ilegal, como de errónea la notificación practicada, sucedieron precisamente tras activar la instancia jurisdiccional a través del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, ejerciendo activamente sus derechos, consolidándose que sólo puede concederse la tutela cuando resulte evidente el estado de indefensión, como consecuencia del desconocimiento absoluto de la acción seguida en su contra y que, por esa razón, se le privara de impugnar, reclamar o interponer medio o recurso de defensa alguno.

Cabe aclarar que, la seguridad jurídica aludida, en la nueva Ley Fundamental, se la instaura como principio; afirmación ya asumida por este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que destaca: "En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".