SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
"improcedente"
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 36 a 37, por la que declaró "improcedente" el recurso de amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. Decisión asumida, considerando el recurso de hábeas corpus interpuesto previamente por el representado del recurrente, con identidad de sujeto, objeto y causa; sin que antes, el fallo respectivo, pronunciado el 19 de marzo de 2008, se hubiera resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional, conforme prevé el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia implantada por las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 0031/2005-R.
Por los fundamentos expuestos, no son susceptibles de consideración los argumentos que sustentan el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Julio César Montalvo Baldiviezo en representación de Felipe Villarroel Beltrán contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararlo "improcedente", denegando la tutela aunque con otro fundamento y terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Tutela constitucional solicitada por el representado del accionante en relación a la problemática concreta
- El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional
- III.5. Análisis del caso respecto a los derechos alegados como lesionados
- III.5.2. Sobre el derecho a la defensa
- Si bien en el nuevo texto constitucional el acceso a la justicia se constituye como un fin y función esencial del Estado, no obstante, dado sus alcances y contenido es exigible por los ciudadanos, deviniendo así en un derecho de poder acudir a las autoridades a objeto de que se determine su situación jurídica
- …la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha señalado que: '…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…
- III.5.3. Sobre el derecho al debido proceso
- El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio
- APROBAR