SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1810/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1810/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisando los alcances del principio de subsidiariedad, estableció: “'…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Consecuentemente, toda problemática que se plantea por vía del amparo constitucional, sólo podrá ser analizada en el fondo, cuando la parte accionante, hubiese acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental y/o garantía constitucional, posteriormente deberá agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida dentro de la misma vía; pues esta acción es de carácter subsidiario, lo que implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes en la vía ordinaria para reparar la lesión de derechos y revertir las actuaciones u omisiones ilegales que los restrinjan, supriman o amenacen.